STSJ Comunidad de Madrid 327/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:7070
Número de Recurso896/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0025425

Procedimiento Ordinario 896/2016

Demandante: D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 327

RECURSO NÚM.: 896-2016

PROCURADOR D./DÑA.: ELOISA GARCÍA MARTÍN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 4 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 896-2016 interpuesto por D. Cesar representado por la procuradora DÑA. ELOISA GARCÍA MARTÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.7.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 03/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de julio de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición NUM001, interpuesto contra la liquidación Referencia: NUM002, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por importe a devolver de 791,88 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución de 20 de julio de 2016 (notificada el siguiente 25 de octubre de 2016) del Tribunal Económico- administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, declarando el derecho del recurrente a que se le aplique la reducción del 40% en relación con los rendimientos por el ejercicio de opciones de compra de acciones concedidas en 2001, rectificando la Liquidación Provisional de que trae causa el presente recurso, con los intereses legales correspondientes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que de forma excepcional, la empresa donde trabajaba le concedió la posibilidad de ejercitar opciones sobre acciones durante los años 2001 y 2002, sin que se le volviera a reconocer dicho derecho a partir de entonces. Diez años más tarde, en el ejercicio de 2011 el demandante vino a ejercitar el derecho de opción correspondiente a 2001, por importe de 14.000.14 Euros. Según la Liquidación Provisional del IRPF no le corresponde al demandante la reducción del 40%, a pesar de que se trata de una percepción absolutamente irregular y excepcional, en modo alguno periódica y recurrente.

Manifiesta que parece desconocer el TEAR, que la STC 121/2016, de 23 de junio, ha declarado inconstitucional dicha D.A 31 ª de la Ley, por establecer una retroactividad en grado máximo.

Considera que se trata de un rendimiento absolutamente irregular y excepcional, no periódico o recurrente, como acredita el hecho de que, en el ejercicio anterior, esto es, en el de 2010, no se ejercitó derecho de opción alguno. Desde el ejercicio de 2002 no se ha vuelto a reconocer derecho de opción sobre acciones en la empresa donde presta sus servicios. Concurren los requisitos para la reducción del 40% a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF y el artículo 11.3 del Reglamento del IRPF, pues como se reconoce en la resolución del TEAR recurrida, dicho inciso final "...si, además, no se conceden anualmente" fue anulado por la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2011, fue declarado nulo de pleno Derecho.

Se basa la resolución del TEAR para afirmar lo primero en la nueva D.A. 31 de la Ley del IRPF, añadida por la D.F. 49 de la Ley 2/2011 . Es decir, para la resolución impugnada, el haberse concedido opciones de compra dos años consecutivos -con independencia del tiempo de realización de las mismas- equivale a la idea de rendimientos periódicos, regulares y anuales. No se recoge en la resolución recurrida el hecho relevante de

que dicha D.A 31ª de la Ley fue declarada inconstitucional por la STS 112/2016 al establecerse un supuesto de irretroactividad máxima contrario al artículo 9.3.

Entiende el demandante que frente a la tesis de la resolución recurrida, cabe objetar que una cosa es la concesión de la opción de compra y otra la efectiva realización de la misma, que se deja a la discrecionalidad del interesado, debiendo considerarse que se percibe el rendimiento sólo en el momento de su ejercicio, no en el de su concesión, como por otra parte es lógico desde el momento en que la cuantía efectiva de la retribución sólo puede conocerse en el momento del ejercicio de la opción, no en el de la concesión. Y que la concesión de opciones de compra en dos años consecutivos, en ningún caso puede equivaler a una percepción periódica y regular. Así los conceptos de periodicidad y regularidad hacen referencia a un tracto cronológico más o menos extenso en el que sucede un determinado supuesto de hecho de forma cíclica, en cualquier caso superior a dos únicas veces, aunque las mismas tengan un carácter consecutivo. Que si bien la resolución impugnada se basa en el supuesto carácter anual de las dos percepciones que nos ocupan, ha de tenerse en cuenta que dicha referencia a la "concesión anual" fue declarada nula de pleno Derecho por una sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2011, por carecer de la suficiente cobertura legal. En cualquier caso, y con independencia de la citada declaración de inconstitucionalidad, cuando se aprobó la Ley 2/2011, ya se había consumado el supuesto de hecho de la concesión de la opción sobre las acciones (2001), y estaba en curso el ejercicio en que se ejercitó dicha opción (2011) por lo que no cabe una aplicación retroactiva de la misma, tal y como además se deduce de la tantas veces citada STS 112/2016 . La tesis sostenida por esta parte ha sido confirmada, entre otras por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, de 20 de octubre de 2016 (rec. 4786/2011 ).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del inciso final de dicho precepto reglamentario, en concreto de la expresión «si, además, no se conceden anualmente», por carecer de amparo legal. El apartado Uno de la disposición final cuadragésimo novena de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, añadió a la a Ley 35/2006 LIRPF, una disposición adicional trigésimo primera del siguiente tenor: «En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones de los trabajadores que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de esta Ley, sólo se considerará que el rendimiento del trabajo tiene un periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente». El Tribunal Constitucional, en sentencia 121/2016, de 23 de junio, declaró la nulidad...

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