SAP Madrid 403/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:9061
Número de Recurso847/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0005448

Apelación Juicio sobre delitos leves 847/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 555/2017

Apelante: D./Dña. Carmen y D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ

Letrado D./Dña. JOAQUIN ROBLES GARCIA y Letrado D./Dña. TOMAS GONZALEZ RUIZ

Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 403/18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8 de Getafe, en los autos por delito leve seguido bajo el número 555/17, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Ezequias y Carmen, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por el "Sareb".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 8 de Getafe en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado y así se declara, que el día referido en el atestado, 13-12-17, los denunciados ocupan sin legítima autorización ni título habilitante, el inmueble (C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Getafe) propiedad del denunciante".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a los acusados, como autores materiales y directos, de un delito leve de usurpación, del art. 245.2 CP, a la pena para cada uno de 120 días de multa a razón de 3 euros día, que hace un total de 360 €, pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto ( art. 53.1 CP ) a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

Igualmente se condena a que los denunciados desalojen la vivienda de forma voluntaria en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de desalojo forzoso en otro caso y con intervención en todo caso coordinada de los servicios sociales en el caso de haber menores o análogas circunstancias de desamparo de adultos, siguiendo el protocolo de actuación coordinada entre Ayuntamiento y servicios sociales establecido al efecto".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por ambos condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 29 de mayo de 2018, registrado con el nº (ADL) 847/18 y decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Ezequias la resolución de instancia por entender que existe error en la valoración de la prueba, ya que no concurren los presupuestos que integran el tipo penal en la medida en que constituye una ocupación de buena fe y error invencible que impide su declaración de culpabilidad al facilitarles el acceso a la vivienda un tercero que es quien en su momento localiza la vivienda que pudiera estar desocupada y procede al cambio de cerradura para su entrega en alquiler o a su venta por precio determinado. Los encausados desconocen, por tanto, que residen en la misma en contra de la voluntad de su titular, ya que la policía se limitó a identificarles y citarles a juicio, sin que nadie les hubiera requerido antes para que procedieran al desalojo. Subsidiariamente, y a falta de motivación en la individualización de la pena, sólo procederá imponerse en su mínima extensión legal de tres meses de multa y a razón de tres euros diarios.

Por su parte, Carmen insiste en los argumentos ya expuestos por el primero, invocando existencia de error en la aplicación del tipo y vulneración del principio de mínima intervención para casos como el presente en que los condenados fueron autorizados a ocupar la vivienda y sólo tomaron conocimiento de la ilegalidad de la misma al comparecer a juicio, por lo que la aplicación del derecho penal resulta desproporcionada a falta de conocimiento de la ajenidad de la vivienda y de la falta de autorización para residir en ella.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, conviene recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente supuesto al valorarse exclusivamente la declaración de los acusados y del agente de policía comparecido como testigo, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta que se desprende de la audición de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante éste practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Y es que si bien ambos recurrentes insisten que accedieron a la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento o de compraventa a cambio del pago de un precio por importe de 1.400 euros, desconociendo que fuera otro el titular del inmueble hasta su comparecencia a juicio y sin que hubieran sido requeridos antes de desalojo, lo que les hizo suponer que no existía voluntad contraria a la ocupación, reconocen, no obstante, que no disponen de documento alguno que legitime su ocupación, ni siquiera del justificante de pago de la renta o precio, como tampoco haber abonado hasta la fecha importe de suministro alguno transcurridos seis meses desde que accedieron al inmueble, por lo que no hay duda que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de usurpación de bien inmueble por el que resultan condenados, en cuanto que este ilícito, introducido en el Código Penal de 1995 en su modalidad no violenta del número 2 del artículo 245, da cobertura penal especifica a la ocupación de viviendas o edificios contra la...

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