STSJ Cataluña 490/2018, 29 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:5388 |
Número de Recurso | 2/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 490/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 2/2018
Partes : ACP LEVEL, S.L.U C/ AJUNTAMENT DE POLINYA
S E N T E N C I A Nº 490
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 2/2018, interpuesto por ACP LEVEL, S.L.U, representado el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE,contra Sentencia de fecha 19/09/17 dictado en el Juzgado Contencioso Administrativo 9 Barcelona en el procedimiento ordinario 153/2016- E.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE POLINYA representado por la Procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ACP LEVEL, S.L.U., contra la resolución del Ajuntament de Polinyà de fecha 26 de febrero de 2016, objeto de este procedimiento ."
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.
Por la representación en esta instancia de la entidad ACP LEVEL SL (en adelante ACP), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 178/2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el JCAB núm. 9, en los autos de procedimiento ordinario núm. 153/2016-E, que contenía el siguiente Fallo:
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ACP LEVEL, S.L.U., contra la resolución del Ajuntament de Polinyà de fecha 26 de febrero de 2016, objeto de este procedimiento ."
La sentencia de instancia considera que ha prescrito el derecho a la devolución del importe de la cantidad de
96.503,59 euros, reconocido por la Junta de Gobierno Local del Ajuntament de Polinyà el 6 de mayo de 2009.
Posición de la parte apelante.
La mercantil ACP expone como argumentos del recurso de apelación:
Disconformidad con la apreciación subjetiva del juzgador respecto a la cuestión planteada. Aplica el artículo
66 LGT 58/2003, sin tener en cuenta los términos del escrito de 20 de mayo 2009 (sic 20 enero 2009), que se recoge en el folio 7 EA. El Juzgador únicamente cuenta el periodo de 4 años desde el 6.5.2009 y no entra a valorar lo expuesto en el hecho Sexto de la demanda.
Omisión del Juzgador de pronunciamiento sobre el alegado principal del demandante. La sentencia nada se dice en su fundamentación jurídica ni en su Fallo sobre la cuestión principal de la demanda, que es la relativa a por qué el Ayuntamiento de Polinyà, reconocido a la apelante, el derecho a obtener la devolución dineraria, simple y llanamente no la ejecuta. Después del 6.5.2009, la mercantil a la que se le reconoce el derecho a la obtención del ingreso indebido por importe de 96.503,59 euros, y por tanto su devolución, se extingue por escisión mercantil, resultando de dicha extinción por escisión un total de 9 sociedades, siendo la hoy recurrente la beneficiaria del crédito frente a la Administración municipal, que hoy trata de recuperar. La mercantil hoy recurrente, el 21.1.2016, no solicitó la devolución del ingreso indebido realizado por su causante, pues su devolución ya había sido reconocida. El Ayuntamiento debió haber ordenado el pago a la solicitante dado que esta ya había dejado señalada cuenta bancaria de ingreso. Nada de esto se comenta en la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva o por defecto, artículo 218 LEC 1/2000, y es que debió dar respuesta a porqué el Ayuntamiento obvió la aplicación de los artículos 221.2 LGT y 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa.
Suplica que se dicte sentencia por esta Sala y Sección en la que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia se acuerde ordenar al Ayuntamiento de Polinyà la ejecución inmediata de su resolución del derecho a obtener por la apelante la devolución del ingreso indebido por importe de 96.503,59 euros, procediendo al ingreso a su favor más los intereses legales correspondientes, imponiéndose las costas, si hubiera lugar.
Posición de la Administración demandada; Ayuntamiento de Polinyà.
Por el Ayuntamiento apelado se expone:
Naturaleza del recurso de apelación. No es posible la reproducción en esta instancia del debate que tuvo lugar en la primera. No es posible convertirla en una segunda instancia. Falta la crítica de la sentencia.
Fondo del asunto. La pretensión de la apelante no puede tenerse en consideración ya que es de aplicación el instituto de la prescripción, ya que la actora decayó en el mero desinterés al no perseguir si quiera con la realización del más mínimo gesto o trámite encaminado a exigir la plena ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha de 6.5.2009 y que fue notificado el 13.5.2009. Dicha pretensión consiste en la devolución del importe del ICIO y que el plazo para el ejercicio de dicha acción es de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 LGT, operando "ope legis", bastando con que se consume dicho plazo de 4 años. En el presente caso, se consumó en fecha de 13.5.2013, por lo que en fecha de 25.1.2016, habiendo transcurrido más de 7 años desde que le fuera notificado el acuerdo municipal, la parte formula una nueva
reclamación de la devolución del ICIO. Es por lo que la inactividad manifestada por la parte actora durante todo este tiempo, es sinónimo de su desinterés para la satisfacción de sus pretensiones.
Suplica la confirmación de la sentencia apelada y con expresa imposición de las costas a la adversa por su evidente temeridad.
Naturaleza del recurso de apelación .
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
Sobre la pretendida incongruencia omisiva. No concurre.
Se avanza que la Sala ha de rechazar la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva o por defecto en el tratamiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso. Y ello, por cuanto, el argumento que sostiene la desestimación se basa en la prescripción del derecho a obtener lo reconocido conociendo el hecho relativo a que el 20.1.2009 se había presentado el escrito solcitando el reconocimiento y devolución de ingresos indebidos, así como...
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