STSJ Andalucía 572/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:3796
Número de Recurso1167/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución572/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1167/2015

SENTENCIA NÚM. 572 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1167/2015, seguido a instancia de Dña. Marcelina, que comparece representada por la procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Valenzuela y asistida por el letrado D. Juan Manuel Jaldo Gómez.

Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que comparece representada y dirigida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de diciembre de 2015 por Dña. Marcelina frente a la resolución de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Comisaría de Aguas dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y recaída en el expediente administrativo con referencia nº NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « 1.- Se anule la resolución de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contenida en el expediente administrativo NUM000 en la que se solicita la entrega de documentación complementaria para el inicio del estudio de la solicitud de aprovechamiento de aguas públicas iniciado por mi mandante el 30 de enero de 1990. 2.- Se reconozca el derecho de mi mandante a ser titular de la autorización

solicitada, concediéndole el derecho a ser titular de la captación de aguas solicitada para no producir un grave perjuicio de las más de 25 años desde su solicitud. 3.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutarla. 4.- Se proceda a sancionar al funcionario o funcionarios competentes en el presente expediente administrativo por dejación clara de sus funciones. 5.- La expresa condena en costas a la Administración demandada ».

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y, subsidiariamente, lo desestime en cuanto al fondo y confirme el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Comisaría de Aguas dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y recaída en el expediente administrativo con referencia nº NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

En fecha de 31 de enero de 1990 el recurrente solicitó concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de riego de 6 hectáreas en relación con la finca de su propiedad sita en el término municipal de Iznalloz. El día 25 de mayo de 2015, la Comisaría de Aguas dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir requirió al demandante al objeto de que aportase una serie de documentos con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo. Desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el citado requerimiento transcurrieron más de 25 años.

Considera que dicha resolución no es ajustada derecho al haberse emitido 25 años después de la presentación de la corresponden de solicitud. No se dio inicio al expediente pese al elevado periodo de tiempo transcurrido desde que se registró la solicitud, lo que ha ocasionado una grave e injustificada indefensión a la solicitante, pues la legislación sobre agua en estos 25 años ha variado tanto por aplicación de normas internas como por la transposición al derecho español de normas comunitarias. En caso de aplicar la actual normativa se colocaría a la demandante en un plano de indefensión y desigualdad, máxime cuando ha sido solo la falta de diligencia de la Administración la que ha dado lugar a que transcurran más de 25 años desde que se presentó la solicitud.

Respecto del fondo del asunto, considera que su representada ha adquirido el derecho a captar aguas al no haberse resuelto la solicitud dentro del plazo legalmente establecido en la ley 30/92. Finalmente, invoca el art. 62 de la ley 30/92 y los arts. 14 y 24 de la CE, así como los arts. 53 y siguientes de la ley 30/92, y solicita la nulidad de pleno derecho del acto recurrido.

En su escrito de conclusiones, finalmente, indica que el presente expediente administrativo está afectado por el silencio administrativo negativo, al no haber contestado la Administración dentro del plazo legalmente señalado para ello. Insiste en que lo que verdaderamente se recurre es el silencio administrativo negativo.

TERCERO

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, asistida por el abogado del Estado, solicita la desestimación de la demanda, y en apoyo de su posición procesal alega los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

El recurso es inadmisible al dirigirse contra un acto no susceptible de recurso, de conformidad con el art. 25 de la LJCA, al tratarse de un acto de trámite, no decisorio del fondo, y que ninguna indefensión o perjuicio causa al interesado al encontrarse dirigido a la continuación del procedimiento mediante la petición de documentación. Los perjuicios...

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