STSJ Comunidad de Madrid 343/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:7081
Número de Recurso661/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0017224

Procedimiento Ordinario 661/2016

Demandante: D./Dña. Felisa

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 343

RECURSO NÚM.: 661-2016

PROCURADOR .: Don Jacobo García García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 661-2016 interpuesto por Doña Felisa representado por el procurador Don Jacobo García García impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30/05/2016, desestimatoria de manera acumulada la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de acta A01 NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 2008 y 2009, por importe a ingresar de 13.133,39 euros y la reclamación económico administrativa NUM002

, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las mismas actuaciones y dictado por el mismo órgano, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Dona Felisa impugna en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30/05/2016, desestimatoria de manera acumulada la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de acta A01 NUM001

, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 2008 y 2009, por importe a ingresar de 13.133,39 euros y la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las mismas actuaciones y dictado por el mismo órgano, por importe de 4.053,88 euros.

La resolución anterior confirma la citada liquidación, ya que la Inspección de los Tributos aplicó el régimen de estimación objetiva a la actividad agrícola y considera que las rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles se clasifican como rendimientos del capital inmobiliario y no de actividad económica, en atención a que la reclamante no sólo había firmado la diligencia del 18 de febrero de 2013, en la que se recogía expresamente la ausencia de renuncia al régimen de estimación objetiva, sino que prestó su conformidad y suscribió pacíficamente el acta, sin efectuar manifestación en contra ni puntualización alguna a la propuesta de liquidación y carecía de local destinado en exclusiva a la gestión de la actividad y de empleado con contrato de trabajo a jornada completa.

En cuanto a la sanción impuesta, el TEAR considera que las alegaciones basadas en la inexistencia del elemento objetivo del tipo infractor no pueden ser tenidas en cuenta al haberse firmado el acuerdo de liquidación de conformidad. Añade que la sanción individualiza la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y que no es posible una interpretación de la norma que pudiera amparar la conducta del sujeto infractor.

SEGUNDO La actora solicita se dicte sentencia estimatoria en la que se acuerde la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2016, y consecuente anulación tanto del acuerdo de liquidación dictado por el concepto de IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, como del acuerdo de imposición de sanción derivado, con devolución a la actora del importe total de 18.924,64 € indebidamente abonado más los correspondientes intereses de demora.

En su fundamento alega que la Inspección de los Tributos valora incorrectamente la manifestación por ella formulada, contenida en la diligencia de 18 de febrero de 2013, lo que supone un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del RIRPF, aprobado por el RD 439/2007, que prevé la renuncia tácita de la estimación objetiva por la presentación en plazo del pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos, así como de la reiterada jurisprudencia sentada a este respecto, citando la Sentencia de 20/10/2010 en la que el Alto Tribunal defiende que el régimen de estimación objetiva es voluntario, por lo que su voluntad de tributar por el régimen de estimación directa en este caso den al modalidad simplificada debe primar sobre cualquier otra consideración de tipo formal o procedimental, no siendo obstáculo la falta de renuncia expresa.

En conclusión, la interesada entiende que la ausencia de una renuncia expresa al régimen de estimación objetiva en el IRPF, no supone sin más la sujeción automática a dicho régimen especial.

Acompaña a la demanda, certificación de la situación censal, expedida por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid, perteneciente a la Agencia Tributaria, por la que se demuestra fehacientemente como en fecha 11 de abril de 2001, la Sra. Felisa se dio de alta, ante la Agencia Tributaria y a través del correspondiente modelo, en el método de estimación directa simplificada del IRPF, renunciando de manera expresa al método de estimación objetiva y en el régimen general del IVA.

Manifiesta que la sanción impugnada resulta improcedente por ausencia de infracción tributaria, así como la inexistencia del requisito de culpabilidad. Considera que actuó al amparo de una interpretación razonable de la norma, pues a pesar de no efectuar la renuncia expresa al REAGP, entendió que dado que en IRPF tributaba bajo el método de estimación directa simplificada en la actividad de arrendamiento de locales (lo que impedía tributar bajo el método de estimación objetiva), le resultaba de aplicación el régimen general del IVA para su actividad agrícola, y no el REAGP.

TERCERO El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora con argumentos similares a los expuestos en la resolución impugnada.

CUARTO Consta en el expediente administrativo que la actora presentó autoliquidación por el Impuesto y periodos de referencia.

Previo procedimiento de inspección y comprobación, el 11 de marzo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT levanta el acta, firmada de conformidad por el representante de la actora, en la que se regulariza su situación tributaria, poniendo de manifiesto que realizaba, a efectos del IRPF, dos actividades: el arrendamiento de locales, que tributa bajo el régimen general del Impuesto y la actividad agrícola, que tributa bajo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

A la vista de ello, se giran liquidaciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, años 2008 y 2009, por un importe total a ingresar de 13.133,39 €.

Los datos declarados se modifican por la Inspección de los Tributos como sigue:

-En lo relativo al alquiler de locales, se incrementa la base imponible de acuerdo con los datos que constan en la documentación aportada por la obligada tributaria.

-En lo relativo a la actividad agrícola, se aplican las normas del REAGP.

La Sra. Felisa manifiesta expresamente en diligencia de 18 de febrero de 2013:

"El compareciente manifiesta que no se renunció al régimen de estimación objetiva para la actividad agraria, ni al régimen especial para la agricultura en IRPF. Sin embargo al declarar el ejercicio de una actividad de arrendamiento de inmuebles en estimación simplificada se consideró por el contribuyente que no tenían opción a aplicar estos regímenes. Que consideran que si la el arrendamiento de inmuebles no es una actividad económica a efectos del IRPF, deberían estar por la actividad agraria en régimen de estimación objetiva y en régimen especial de agricultura en IVA, ya que no se efectuó ninguna renuncia".

Con fecha 11 de marzo de 2013 el representante de la Sra. Felisa prestó conformidad a la propuesta de liquidación definitiva recogida en el Acta de conformidad A01 N° de Referencia NUM001, del IRPF 2008-2009, y que ha generado la liquidación de la que trae causa la resolución de la reclamación económico-administrativa impugnada a través del presente recurso jurisdiccional.

QUINTO Delimitados los argumentos y pretensiones de ambas partes, la cuestión debatida en el presente recurso, en orden a...

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