STSJ Cataluña 266/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4997
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 293/2015

Partes: AGASIK-COM, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 266

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 293/2015, interpuesto por AGASIK-COM, S.L., representado por el Procurador FRANCESC RUIZ CASTEL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Por la representación de la entidad "AGASIK-COM, S.L." se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 293/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 13 de noviembre de 2015 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº 25/00324/2011, 25/0317/2011, 25/00318/2011, 25/00319/2011, 25/00320/2011, 25/00321/2011, 25/00322/2011, 25/00323/2011, 25/00325/2011, 25/00428/2011, 25/00429/2011, 25/00430/2011, 25/00467/2011, 25/00468/2011, 25/00469/2011, 25/00523/2011, 25/00524/2011, 25/00864/2011, 25/00115/2012, 25/00113/2012, 25/00114/2012 y 25/00117/2012 acumuladas, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; liquidaciones provisionales relativas a los periodos 4T/06 a 3T/09 y 1T/10 a 4T/10 y sanciones por infracciones tributarias derivadas de las liquidaciones provisionales relativas a los periodos 4T/06, 4T/07, 4T/08, 1T/09, 2T/09 y 4T/09.

El fundamento de las liquidaciones se centra en la adquisición de una vivienda, parking y trastero por la actora que se consideró que no estaba exenta de IVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 apartado dos LIVA, ya que su destino real no era la realización de operaciones con derecho a deducción.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones efectuadas, se acuerde estimar el recurso y acordar declarar el derecho del sujeto pasivo a la deducibilidad del IVA en el año 2006 y en el año 2009 y anular todas las liquidaciones provisionales confirmadas por la resolución del TEARC recurrida.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

La actora expuso como argumentos de su demanda:

1.- Que hay que partir de la base de que estamos ante una sociedad mercantil que realiza operaciones sujetas a IVA, puesto que integran su objeto social: venta de bienes inmuebles. Según el artículo 92 y ss LIVA cabe deducir las cuotas del IVA devengadas por las operaciones gravadas cuyo destino era la actividad empresarial y la actora es una sociedad y, por tanto, empresario a efectos del IVA. La entrega de bienes por un empresario comporta la deducción directa del impuesto, íntegramente. Estamos, en el presente caso, ante un empresario que ha adquirido un bien para utilizarlo en la realización de actividades empresariales y no entra en la prohibición del artículo 93. 4º, puesto que la "intención" del destino real ha quedado probada con elementos objetivos: contabilidad, cuentas anuales, impuesto IVA 2005, 2006, etc...

2.- En cuanto a la extemporaneidad del 1T/2009, 2T/2009 y 4T/2009 hay que decir que son liquidaciones que devienen de liquidaciones anteriores, por el efecto arrastre y, en la medida en que se impugnan las anteriores, del periodo 2006 a 2008, ambos incluidos, las posteriores que se han generado por el efecto arrastre también se encuentran impugnadas, por su propia esencia. Por tanto, estas liquidaciones tienen que modificarse en la medida en que se modifiquen las del periodo 2006-2008, pues devienen de ellas. Se ha producido un error humano en la persona que recibió la notificación. Estamos ante una operación inmobiliaria donde se discute si el sujeto pasivo podía desgravar el IVA de la operación, volviéndose a producir otra operación inmobiliaria en el año 2009, en cuanto a deducción del IVA, encontrándose vinculadas ambas operaciones inmobiliarias por afectar al mismo tipo de bien y centrarse en la misma discusión, en cuanto a IVA deducido e IVA repercutido, en el devenir de la actividad inmobiliaria de la sociedad, de ahí que se solicitase en todo momento ante el TEARC, la acumulación a la reclamación 25/00324/2011 de la presente liquidación provisional, así como de las liquidaciones del 1T, 2T y 3T 2009, tal como ya acordó el TEARC en su momento respecto de las liquidaciones provisionales correspondientes al 4T/2006, 1T, 2T, 3T y 4T 2007, 1T,2T,3T y 4T 2008, y el TEAR, en unidad de acto resolvió todas las reclamaciones (con la salvedad del 4T/2009 que se encuentra ante esta Sala). No estamos ante un acto firme y consentido -ex artículo 239.4 f) LGT - puesto que su fundamento está en el efecto arrastre del IVA de un acto anterior, el cual ha sido reclamado y se encuentra en la actualidad pendiente de resolución ante el TEARC. Y en el mismo sentido, resulta ser que el 4T/2009 provoca liquidaciones no solo de periodos anteriores impugnados sino también de periodos posteriores, refiriéndonos al 2010, 1T,2T,3T y 4T, por lo que debe darse una solución que resuelva conjuntamente con unidad de criterio doctrinal, respecto a la deducibilidad del IVA, en operaciones inmobiliarias, cuando se trata de la actividad de la empresa.

3.- El TEARC debió haber valorado conjuntamente la liquidación provisional del Impuesto sobre sociedades 2007, de forma acumulada, pues estamos ante la misma operación inmobiliaria y ante una única tributación. Debió resolver la reclamación fijando un único criterio, o bien se fundamenta la resolución con la deducibilidad del IVA de la operación inmobiliaria o bien, anula la liquidación provisional del ISo por motivos de fondo, y no únicamente de forma, por caducidad del expediente. El TEARC en su punto 10 de la resolución reconoce la vinculación existente entre el ISo del 2007 y el IVA. Sin embargo, no entra a valorar dicha vinculación por cuanto considera que anuló la liquidación impugnada (por ISo 2007). Hay que considerar además, que dicha liquidación provisional del ISo, por un error en la notificación ha devenido firme por las razones que constan en el recurso 158/2014. La Administración incurriría en enriquecimiento injusto derivado de sus propios actos, pues no habiéndose practicado correctamente la notificación de la liquidación provisional emitida después de la declaración de caducidad, la liquidación ha devenido firme. Por un lado no se permite la deducción del IVA, considerando que como el destino previsible del bien suponía la imposibilidad de la deducción del IVA y no tanto liquida IVA en los periodos de 2006 y años sucesivos por el efecto arrastre, y por otro, cuando se produce la venta a un tercero (año 2007) no se computa dicho IVA como menor beneficio de la operación inmobiliaria. Con esa liquidación del ISo 2007 esta dando la razón al sujeto pasivo, y le está diciendo que se dedujo correctamente el IVA.

TERCERO

POSICIÓN DE LA AEAT

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en su escrito de contestación de la demanda:

1.- La cuestión es si al adquirir el 20.12.2006 un inmueble destinado a vivienda, la empresa reclamante podía, en la declaración de IVA 2006 4T, deducirse el IVA soportado. La AEAT considera que en el momento de dicha adquisición la finalidad era la reventa del inmueble en cuestión, razón por la que, al ser dicha reventa una segunda transmisión de vivienda, estaba exenta de IVA y sujeta a ITP. La única excepción sería la renuncia a la exención de IVA, circunstancia que no se ha acreditado. No es relevante el hecho de que al otorgar en 2005 el previo contrato privado de la citada compraventa, abonara una cantidad a cuenta y considerara la adquisición como bien de inversión al tener previsto instalar en el inmueble sus oficinas, y es que finalmente cambió de opinión con anterioridad a la adquisición de la propiedad mediante el otorgamiento de la escritura el 20.12.2006 y decidió que el inmueble se destinaría a la reventa. Remisión a la resolución del TEARC -ftos 4º a 7º-.

2.- Las liquidaciones posteriores a la del 2006 4T tienen motivos de regularización diferentes y, por lo tanto, al no haber sido debidamente impugnados en tiempo y forma, han sido consentidos.

3.- Respecto a la incidencia de los avatares de su declaración ISo 2007, debemos indicar que el FD 3º y 10º ya alude...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR