STSJ Castilla y León 500/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2018:2092
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00500/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000684

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 595/2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2017

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PALAUSA 2001 SL

ABOGADO D. RAMON POLVOROSA MIES

PROCURADORA D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 500/18

En el recurso contencioso-administrativo núm. 595/17 interpuesto por la sociedad mercantil PALAUSA 2001, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr. Polvorosa Mies,

contra Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2454/15), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (deudas de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2017 la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2454/15 en su día presentada frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo por el que se requiere a la reclamante deudas de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 e importe de 32.446,18 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de octubre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y la sanción de que trae causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses correspondientes, y con especial imposición en costas a la parte demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 32.446,18 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 18 de mayo de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2454/15 en su día presentada por la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo por el que se requiere a la reclamante deudas de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 e importe de 32.446,18 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011 -estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 37/418/09, que confirmó la liquidación practicada a la mercantil MARTA MÓVIL, S.L, y se hacía constar a la reclamante PALAUSA 2001 S.L., como sucesora de aquélla- se notificó el 16 de diciembre de 2011 a don Ramón Polvorosa Mies, como representante de la reclamante, la cual es a su vez sucesora de MARTA MÓVIL, S.L., mientras que el requerimiento de pago fue notificado de forma telemática a la reclamante el día 7 de septiembre de 2015, es decir, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, por lo que no se ha producido la prescripción alegada; y que el Acuerdo de ejecución de la citada Resolución de 25 de noviembre de 2011 no afecta a la liquidación objeto de requerimiento ya que el TEAR confirmó la citada liquidación, mientras que lo único que anuló fueron las sanciones derivadas de la citada liquidación, por lo que la ejecución sólo afecta a las citadas sanciones, las cuales no son objeto de exigencia a la ahora reclamante.

La sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. alega en la demanda que en fecha 16 de diciembre de 2011 se le notificó la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011, la cual estimó parcialmente la reclamación 37/418/2009, anulando las sanciones impuestas " cuya cuantía deberá ser reducida conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho "; que, sin embargo, a PALAUSA 2001 SL no se le han notificado nuevas sanciones dictadas en ejecución de esta Resolución, no siendo cierto, por tanto, que en fecha 11 de abril de

2012 -como se dice en el requerimiento de pago notificado el día 7 de septiembre de 2015- se le haya notificado el Acuerdo de 30 de marzo de 2012 dictado en ejecución de aquel fallo, por lo que dicho requerimiento de pago es nulo de pleno derecho y el pago indebido; que, asimismo, habiendo transcurrido más de seis meses desde la notificación del fallo del TEAR sin que se haya notificado el Acuerdo de ejecución, se tiene por no interrumpida la prescripción lo que lleva a la prescripción de la sanción; que insiste en que no se puede entender como notificación válida en fecha 11 de abril de 2012 a la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. del Acuerdo de ejecución del fallo de 30 de marzo de 2012 una notificación realizada por el servicio de correos a una entidad extinguida (Marta Móvil, SL) y en un domicilio que no corresponde, además en papel cuando es obligatoria la notificación telemática, no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados en el RD 1363/2010, de 29 de octubre que permiten a la Agencia Tributaria notificar por otros medios que no sean los telemáticos; que siendo nula la notificación de 11 de abril de 2012, entonces el procedimiento de ejecución del fallo parcialmente estimatorio del TEAR ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, lo que lleva a que, en aplicación al artículo 150.2.a), no se entienda interrumpida la prescripción, por lo que el derecho de la Administración para sancionar los ejercicios 2004 y 2005 ha prescrito; que aún en el improbable caso de que no se admitiera la aplicación del artículo 150.5 de la LGT, llegaríamos a la misma conclusión en aplicación del artículo 104 de la LGT, que establece una duración de seis meses para los procedimientos que no tengan prevista su duración, y la consecuencia del exceso del plazo sería la caducidad del expediente y por tanto la no interrupción de la prescripción por los actos anteriores al procedimiento caducado; y que, en definitiva, el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad imponen que la Administración sujete su actuación a unas normas y plazos, transcurridos los cuales caduca el procedimiento no entendiéndose interrumpida la prescripción, habiendo en este caso la Administración tardado más de seis meses en completar el procedimiento administrativo, lo que ha de tener como consecuencia la nulidad de la sanción, sin que existan argumentos legales válidos que permitan defender lo contrario, ya que lo que no sería aceptable en un Estado de Derecho es que la actuación de la Administración no esté sujeta a unos plazos para su ejercicio.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no puede ser acogida la prescripción incluso aunque se considerase defectuosa la notificación efectuada el 11 de abril de 2012 (lo que argumenta a efectos dialécticos pues, dice, como puede comprobarse con el examen del doc. 1 que se aporta, la notificación fue válida dado que la obligatoriedad de la notificación electrónica es para el destinatario, señalando el art. 3 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, que invoca el propio recurrente, que " las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones... "), estableciendo asimismo el art. 59 de la Ley 30/1992 -también aplicable al ámbito tributario y vigente al tiempo a que se refiere esta contestación- que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, de modo que lo esencial en toda notificación es su constancia fidedigna más que su forma; que, en cualquier caso, los efectos de...

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