SAN, 27 de Junio de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3111
Número de Recurso432/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000432 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03650/2016

Demandante: GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U.

Procurador: Dº JACOBO GANDARILLAS MARCOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, siendo la cuantía del presente recurso de

3.253.560,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como el acto administrativo del que trae causa, por ser contrario a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2000.

La presente controversia se origina en los siguientes hechos que no son controvertidos:

  1. - En fecha 14 de septiembre de 2000, se formalizó la escisión total de la compañía mercantil JOSÉ COLLADO BONET, S.L. (NIF B-46078598), siendo las beneficiarias de la misma las entidades INVERSIONES COLLADO BONET, S.L. (en adelante, ICB) y NEW IBERIAN CHANEL, S.L. Esta última primero adoptó la denominación social de la extinguida, por lo que pasó a denominarse JOSE COLLADO BONET SL (NIF B-50640499), y posteriormente pasó a denominarse GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., tal y como se denomina en la actualidad.

  2. - Mediante citación de fecha 8 de abril de 2005, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación al IS, ejercicio 2000, de la sociedad JOSE COLLADO BONET SL. (NIF B 46078598). Dichas actuaciones inspectoras se llevaron a cabo con las sociedades beneficiarias de la escisión de aquélla -por un lado, ICB, y, por otro lado, GERRESHEIMER (antes llamada JOSE COLLADO BONET, S.L.U.)- y finalizaron con el acuerdo de liquidación de fecha 28 de diciembre de 2005, por importe de 3.415.163,54 euros.

    El dies ad quem para el cómputo de intereses se sitúa en la fecha del acuerdo de liquidación, esto es, el 28 de diciembre de 2005.

  3. - Contra dicho acuerdo, la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (en adelante, TEAR de la Comunidad Valenciana), que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de julio de 2009.

  4. - La resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana fue impugnada mediante recurso de alzada número 2331/10 ante el TEAC, que se acumuló de oficio al interpuesto por ICB, tramitado con el número 504/10.

    Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, el TEAC estimó en parte los recursos de alzada número 2331/10 y 504/10, acumulados, al considerar que resultaba necesario restar a la cuota liquidada un conjunto de pagos efectuados por el contribuyente.

  5. - Con fecha 11 de junio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT dictó un acuerdo en ejecución de la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011, mediante el que, sin anular la liquidación original, se procedía a cancelar parcialmente la cuota, en el importe de los pagos realizados por el contribuyente, y reconocidos por el TEAC, y proporcionalmente los intereses acordados originalmente sobre la misma.

    En esta nueva liquidación, la Administración mantuvo el dies ad quem de los intereses de demora en el día 28 de diciembre de 2005, esto es, la fecha de la primera liquidación.

    Frente a esta liquidación se planteó incidente de ejecución ante el TEAC.

    Como consecuencia de ello, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014, dio de baja la anterior liquidación y se practicó una nueva liquidación en concepto de IS, ejercicio 2000, por importe de 3.253.560,99 euros.

    En esta liquidación el importe del líquido a ingresar, previo a los intereses de demora, es igual al que en la liquidación anulada se denominaba "deuda subsistente", es decir, de 2.683.608,59 euros, pero se varían los intereses de demora que en esta liquidación ascienden a 1.016.672,43 euros. No obstante, dado que se descuenta el importe ingresado de 446.720,03 euros, la deuda tributaria a ingresar asciende a 3.253.560,99 euros.

    La Administración incrementa los intereses de demora en esta liquidación, porque sitúa el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora en el día 24 de marzo de 2012, esto es, una vez transcurrido el plazo de un mes computado desde que recibió la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011 a ejecutar.

    Contra el mencionado acuerdo de ejecución -notificado a la actora el 28 de febrero de 2014, cuando aún no tenía constancia de la resolución de su incidente de ejecución interpuesto ante el TEAC-la recurrente interpuso incidente de ejecución tramitado con el número 504/2010-55-IE.

  6. - El incidente de ejecución planteado por GERRESHEIMER, tramitado con el número 2331/10/50/IE, fue resuelto mediante resolución desestimatoria del TEAC de fecha 9 de enero de 2014, que posteriormente fue rectificada mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2014, al advertirse del error cometido -se declaró la confirmación de un acto inexistente, que había sido previamente anulado por la resolución de 9 de julio de 2013-. De este modo, el TEAC acordó rectificar el error en que incurrió la resolución de 9 de enero de 2014, anulándola y declarando en su lugar, el archivo del incidente por considerar que se trataba de una duplicidad del incidente número 504/2010/51/IE interpuesto por ICB.

  7. - Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2016, que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso número 432/2016, el TEAC desestimó el incidente de ejecución interpuesto por GERRESHEIMER, al considerar el acuerdo de ejecución conforme a Derecho.

    Las cuestiones planteadas en la demanda son:

  8. - Prescripción del Derecho de la Administración a liquidar en aplicación del artículo 150.5 de la LGT .

  9. - Nulidad de la liquidación por vulneración del principio de non reformatio in peius.

  10. - No procede exigir intereses de demora por los periodos en que existe un retraso imputable a la Administración.

  11. - La Administración ha reconocido que cometió un error en el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014, que ha intentado subsanar prescindiendo del procedimiento legal establecido.

SEGUNDO

Comenzando con la primera de las cuestiones controvertida, recordaremos el tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, que establece:

"5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo...

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