SAP Madrid 263/2018, 7 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución263/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela, 100- Planta 9ª- 28035-Madrid

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/2016 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 460/2012.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI EL BALCON DE COLMENAR

Procuradora: Dª Carmen Armesto Tinoco

Letrado: D. Arturo Sáez Sanz

Parte recurrida: D. Luis Antonio y otros.

Procuradora: Dª Elvira Encinas Lorente

Letrado: D. Ignacio González Martín

SENTENCIA nº 263/2018

En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 460/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Encinas Lorente y asistida del Letrado D. Ignacio González Martín, así como la demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco y asistida del Letrado D. Arturo Sáez Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de [...] contra la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR,

DECLARAR la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandada tomado en la sesión del día 25 de febrero de 2012 de aplicar con carácter retroactivo a todos los socios de la cooperativa (socios de la 1a y 2a Fase con vivienda entregada a precio inferior a coste) la medida adoptada en la Asamblea General de 4 de Junio de 2011, por lo que deben aportar la diferencia entre el coste real de sus viviendas respecto de su precio de adjudicación, de acuerdo a las condiciones que apruebe la Asamblea,

En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas.

ACORDAR la inscripción de la sentencia firme en dicho registro y la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar el acuerdo declarado nulo en el citado Registro de Cooperativas, así como la de todos los asientos de la sociedad demandada posteriores a las indicadas inscripciones y que resulten contradictorios con la sentencia y expedir mandamiento al efecto al Registro de Cooperativas, entregándolo a la parte actora para su diligenciamiento, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de mayo de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Antonio y otros cuarenta y nueve demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra MELCO XXI EL BALCON DE COLMENAR, Soc. Coop. Madrileña de Viviendas (en adelante, MELCO XXI) por la que solicitaban:

La nulidad del Acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandada de fecha 25 de febrero de 2012:

Aplicar con carácter retroactivo a todos los socios de la Cooperativa (socios de 1ª y 2ª Fase con vivienda entregada a precio inferior a coste) la medida adoptada en la Asamblea General de 4 de junio de 2011, por lo que deben aportar la diferencia entre el coste real de sus viviendas respecto de su precio de adjudicación

La nulidad de todo acuerdo económico que traiga causa en la no división por fases.

En la audiencia previa la parte actora aceptó la eliminación del segundo de los extremos del petitum.

La demanda se sustenta en que los demandantes firmaron las escrituras de adjudicación de las viviendas con subrogación en el préstamo hipotecario, señalando su Exponendo II que el socio declara cumplir los requisitos legales necesarios para el acceso a la vivienda y su Exponendo IV que se otorga la entrega y adjudicación por parte de la Cooperativa Melco XXI a cada uno de los demandantes de su vivienda por un precio cierto y determinado dándose la más formal carta de pago.

Como causas que sustentan la impugnación del acuerdo se alega en primer lugar la existencia de un defecto formal en la convocatoria.

La convocatoria se efectuó a través de la página web de la Cooperativa y por correo electrónico a los socios. Se alega que la convocatoria se hizo contraviniendo el artículo 32 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que establece que dicha convocatoria deberá hacerse mediante anuncio destacado en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo, así como mediante carta enviada al domicilio del socio o por otro medio que garantice su recepción. Los Estatutos de la Cooperativa se remiten a la citada Ley.

Sostiene la demanda como fundamento de la causa de nulidad invocada que "no se ha garantizado la recepción de la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pudiendo el Consejo rector convocar solo a aquellos socios a quienes los acuerdos que se iban a adoptar eran favorables".

En segundo lugar se alega la vulneración del derecho de información dado que "no se acompaña o facilita documentación relativa a las cuentas de la sociedad y a los desfases económicos existentes". No se acredita que el coste real de las viviendas sea superior a lo pagado en el momento de adjudicación.

En tercer lugar, en cuanto al acuerdo adoptado objeto de impugnación, se alega que resulta contrario a los artículos 9.3 CE, 2.3 y 6.3, 1256 y 1462 y ss. CC que vetan la retroactividad de las normas, la nulidad de los actos contrarios a las normas y el que las cláusulas de un contrato, en este caso el precio de adjudicación o venta, queden al arbitrio de una de las partes.

Se alega también la doctrina de los actos propios.

Añade la demanda que, contrariamente a lo establecido en el artículo 115 Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, no se ha dotado a cada fase de autonomía de gestión, ni de un patrimonio separado, ni se ha llevado una contabilidad independiente.

En la Asamblea General de 4 de junio de 2011 se acordó lo siguiente:

"A partir de esta Asamblea I. No permitir la escrituración de una vivienda en un precio inferior al coste real de ejecución de la misma, cuando éste haya sido superior al precio de adjudicación propuesto en el título de adjudicación".

En el certificado de las cantidades aportadas por cada socio en el momento de escriturar se hace constar que han servido para cubrir el pago del precio de la vivienda, los costes financieros de participación en la Cooperativa y la participación en el Fondo de Compensación.

En su escrito de contestación a la demanda MELCO XXI opuso la excepción de falta de legitimación activa en cuanto los actores no ostentaban ya la condición de socio de la Cooperativa demandada.

En relación al segundo de los extremos del suplico se alegó que se trata de una impugnación genérica e indeterminada, sin identificar a qué acuerdos se refiere.

Añade la contestación a la demanda que en 2002 se aprobó la ampliación de la Cooperativa por fases y posteriormente, en 2003, una modificación de los Estatutos, introduciendo un nuevo artículo sobre promoción por fases.

Y se estableció una oferta de precios de adjudicación en función de la fecha de entrada del socio en la Cooperativa y no del coste del suelo o de los costes incurridos en el desarrollo. Además se permitió que los socios pudieran cambiar de fase.

Según la contestación, el precio de la vivienda está fijado en el momento de incorporación del socio y se mantiene fijo independientemente del coste real.

Se adoptó además un sistema denominado Fondo de Compensación derivado de que se asumiera como coste común el derivado de la adquisición de suelo terciario y comercial. El precio por el cual se efectúa la adjudicación en las escrituras deviene de la valoración resultante del Fondo de Compensación, no del coste real. Estos costes han sido superiores, por lo que se trata de reclamar conceptos imputables al socio que no ha sido satisfechos.

Los socios permanecen vinculados a la Cooperativa hasta la liquidación del Fondo de Compensación.

En relación a los defectos de convocatoria alega la demandada que el correo electrónico garantiza la recepción de la comunicación, la convocatoria fue efectivamente enviada y recibida por los socios y no se acredita que la convocatoria se efectuase únicamente a parte de los socios.

Igualmente se rechaza que se hubiera vulnerado el derecho de información pues no existe infracción respecto a la documentación a facilitar ni los demandantes solicitaron de la Cooperativa documento alguno con carácter previo a la Asamblea.

Respecto del acuerdo adoptado, no se imponen obligaciones a los demandantes que no les correspondieren. La expresión "con carácter retroactivo" hace referencia a que se trata de ajustar las liquidaciones provisionales según la estructura pactada de la Cooperativa.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión, con imposición de costas a la parte demandada.

Resulta difícil seguir los argumentos de la sentencia, que por un lado obvia causas planteadas como motivo de impugnación y por otro introduce...

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