STSJ Cataluña 3209/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteDANIEL BARTOMEUS PLANA
ECLIES:TSJCAT:2018:4372
Número de Recurso1416/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3209/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0001958

SAR

Recurs de Suplicació: 1416/2018

IL LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 28 de maig de 2018

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3209/2018

En el recurs de suplicació interposat per Mapro Sistemas de Ensayo, S.A. a la sentència del Jutjat Social nº1 de Manresa de data 22 de maig de 2017 dictada en el procediment núm.460/2016 en el qual s'ha recorregut contra la part Fondo de Garantia Salarial i Jose Miguel, ha actuat com a ponent Il lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 05 de juliol de 2016 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 22 de maig de 2017, que contenia la decisió següent:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Miguel frente a MAPROSISTEMAS DE ENSAYO, SA, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 203.359,74 euros en concepto de indemnización, salvo que las partes de mutuo acuerdo opten por la readmisión.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

" PRIMERO.- D. Jose Miguel, cuyos datos personales obran en autos, suscribió en fecha 07/02/2014 un contrato laboral de alta dirección con la mercantil MAPRO SISTEMAS DE ENSAYO, S.A. representada por D. Guillermo y D. Hipolito, en virtud del cual fue nombrado Director General de la indicada sociedad, "con carácter exclusivo y dedicación completa", fijándose una vigencia de tres años. En el indicado contrato se expone lo siguiente:

"Que en el día de hoy el Contratado (demandante) ha transmitido la totalidad de las acciones que ostentaba de la Compañía, así como todas las participaciones sociales de las restantes entidades del grupo - a saber, Mapro Montajes e Instalaciones, S.L., y Mapro Administración y Gestión de Servicios, S.L.-. Sin embargo, dado que el Contratado fue uno de los fundadores de la Compañía, habiendo prestado sus servicios en ella desde su constitución y, en consecuencia, habiendo sido su intervención fundamental para la promoción, desarrollo y consecución del actual proyecto empresarial, interesa que el mismo continúe vinculado a la empresa, al objeto de potenciar dicho proyecto empresarial. Que en atención a los expositivos anteriores, las partes contratantes han decidido celebrar el presente Contrato laboral de Alta Dirección, sometiéndose a las siguientes Cláusulas".

Efectivamente, en la misma fecha, la sociedad Mapro autorizó la venta de las acciones del Sr. Jose Miguel a favor de la mercantil CARBURES EUROPE, S.A.; concretamente, se trató de 4561 acciones por el precio de

4.451.675 euros (documento 1 de la parte demandada), tal y como se hizo constar en el Acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas.

A continuación, en el Acta de la Junta General siguiente, se nombra al Sr. Jose Miguel miembro del Consejo de Administración de Mapro, por el plazo estatutario de tres años, y Consejero-Delegado Mancomunado junto con D. Guillermo y D. Hipolito (documento 2). Tal y como se refleja en el acuerdo, el cargo de miembro del Consejo de Administración se retribuiría mediante una cantidad fija anual, cuyo importe anual se establecería por la Junta General y cuya distribución entre los consejeros se aprobaría en el seno del Consejo.

SEGUNDO

En la cláusula tercera del contrato de alta dirección se indicaba, en relación con su remuneración, que el actor percibiría anualmente:

- una cantidad fija de 190.000 euros brutos, distribuidos en doce pagas mensuales, cantidad que se vería incrementada cada año de acuerdo con el incremento general del IPC

- una cantidad variable -a definir antes del 30 de junio de 2014- según los estándares propios de los altos directivos del Grupo Carbures que en todo caso no podrá resultar inferior a la establecida en el apartado siguiente

- en defecto del establecimiento de la cantidad variable anterior, como máximo el día 31/12/2014, ambas partes acuerdan una cantidad variable referenciada a la actividad propia de Mapro de acuerdo al Business Plan presentado y aprobado para los próximos ejercicios, según la siguiente fórmula referenciada a EBITDA (a continuación se concreta el cálculo de dicha cantidad variable).

Concretamente, el salario anual del actor asciende a un total de 246.319,08 euros anuales, de los cuales 193.819,08 euros (531,01 euros/día) corresponden a la parte fija, y 52.500 euros a la parte variable.

Por otro lado, la cláusula cuarta señala que la Compañía incluirá al contratado en el Régimen General de la Seguridad Social, dándolo de baja simultáneamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido en su integridad).

TERCERO

En virtud de escritura de poder mercantil nº 222 de fecha 07/02/2014, la empresa MAPRO, representada por D. Guillermo y D. Hipolito (en calidad de miembros del consejo de administración y consejeros delegados) otorga poder en favor de D. Jose Miguel con las facultades que en la misma se especifican, con un límite de 2.000.000 euros (documento 2 de la actora, por reproducido).

Por otra parte, la escritura de poder mercantil nº 223 de la misma fecha, otorga poderes mancomunados al actor y al Sr. Obdulio, con las facultades que en la misma se indican y con un límite de 6.000.000 euros (documento 3 de la parte actora, por reproducido).

CUARTO

En fecha 09/03/2015 el demandante comunicó por carta a la empresa su dimisión como Consejero del Consejo de Administración de MAPRO con efectos de ese mismo día; dimisión que hizo constar en escritura pública de la misma fecha, junto con el Acta en la que expone las razones de su renuncia, reservándose el derecho de formalizar su cese como Director General en el momento oportuno (documentos 9 y 10 del ramo de prueba del actor, por reproducido su contenido).

QUINTO

Posteriormente, en el Acta de la Junta Universal Extraordinaria de fecha 17/03/2015 se acuerda el cese de los administradores de Mapro -entre ellos al actory se modifican los Estatutos de la sociedad,

designándose como Administrador Único a la persona jurídica CARBURES EUROPE, S.A., representada por D. Obdulio .

SEXTO

Del intercambio de correos electrónicos entre el Sr. Jose Miguel y la empresa relativos a la negociación de la resolución del contrato de aquel (documento 7 de la parte actora), se desprende que la empresa pretendía llegar a un acuerdo respecto de la salida del actor que incluyera una cláusula de no competencia post contractual, a pesar de que en un primer momento (mail de 12/05/2016, pág. 6 del documento 7) la intención era "cerrar" la salida del demandante "con estricto cumplimiento de su relación contractual". Así mismo, de los mails intercambiados el 16/05/2016 se desprende que, al no existir un acuerdo respecto de la resolución del contrato del actor, este manifestó que en el día siguiente (17/05/2016) acudiría a trabajar. Sin embargo, en fecha 17 de mayo de 2016 la empresa demandada dio de baja al actor en el Sistema de Seguridad Social indicando como motivo: "baja otras no voluntaria"

(documento 5 de la parte actora).

SÉPTIMO

El 19 de mayo de 2016 el demandante remitió un burofax a la empresa poniendo de manifiesto la consideración de la baja no voluntaria en el Sistema de Seguridad Social como un despido no voluntario, así como el hecho de haberse personado el día anterior en el centro de trabajo, donde se encontró bloqueado su acceso al sistema informático de la empresa. Dicho burofax fue retirado por la empresa el 20/05/2016 a las 11:25 horas.

OCTAVO

El contrato de alta dirección contiene una cláusula (la décima), dedicada a la extinción anticipada del contrato, que indica lo siguiente:

"El presente contrato podrá resolverse anticipadamente por cualquiera de las partes, previo aviso de tres meses, que será comunicado a la otra parte de forma escrita y por cualquier medio que permita acreditar su recepción.

Ahora bien, dicha resolución anticipada llevará aparejada una penalización, por infracción del plazo de duración del contrato, que supondrá el abono de la parte incumplidora a la otra, la cantidad equivalente a la retribución fija que perciba el Contratado por cada año de incumplimiento. Los periodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la retribución.

A los efectos del párrafo anterior en ningún caso se considerará infringido el plazo de duración del contrato, si su resolución anticipada ha sido provocada por el previo incumplimiento de la otra parte de las...

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