STSJ País Vasco 935/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:1565
Número de Recurso728/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución935/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 728/2018

NIG PV 01.02.4-17/002413

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002413

SENTENCIA Nº: 935/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Saturnino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 8 de Enero de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES (RPC), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Saturnino, frente a la - Empresa - "AUTOBUSES CUADRA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que el actor D. Saturnino, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "AUTOBUSES CUADRA, S.A.", con antigüedad desde el 21/10/2000, con la categoría profesional de conductor-perceptor, estando sito el centro de trabajo en Gasteiz, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.278,47 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    A la relación laboral habida entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretra de Álava.

  2. -) Con fecha 16 de enero de 2017, la Diputación Foral de Álava adjudicó a la empresa "Autobuses La Cuadra, S.A.", el servicio de transporte interurbano regular de uso general de viajeros por carretera entre Vitoria-Gasteiz y Durango". Folios 205 a 208.

    El 19 de diciembre de 2016 se envió por la mercantil "AUTOCARES DISCRECCIONALES DEL NORTE" con la documentación relativa a los trabajadores subrogados. Folios 210 a 212.

  3. -) Con fecha 16.01.2017 se comunicó a los trabajadores a subrogar que prestaban servicios en "AUTOCARES DISCRECCIONALES DEL NORTE" que iban a sufrir una subrogación. Y que a partir de dicho día iban a integrar la plantilla de la mercantil demandada.

  4. -) Hasta el 15.03.2017 se respeta las condiciones de trabajo de os trabajadores. Pero a partir del 15.03.2017 se produce la siguiente modificación:

    Horario hasta el 15.03.2017 (como el de la empresa anterior):

    -Turno de mañana de 7.00 a 16.05 horas.

    -Turno de tarde de 15.30 a 22.30 horas.

    Horario a partir del 15.03.2017:

    -Turno de mañana de 07.00 horas a 11.45 horas y de 15.30 horas a 18.00 horas.

    -Turno de tarde de 20.30 horas a 22.30 horas.

    -Turno de medio día de 12.30 horas a 15.15 horas.

    Antes del 15.03.2017 se trabaja en turnos de 4/2 y a partir de esa fecha 5/1 y otras semanas 4/2.

  5. -) Con fecha de 15.03.2017 se comunica al actor el cuadrante con el sistema de turnos de trabajo, jornada y horario.

    Después de esa fecha la empresa demandada comunica al actor un nuevo cuadrante con el mismo sistema de trabajo y los mismo turnos. Y hasta el mes de mayo la comunicación se hace por remisión en su taquilla en la estación de autobuses. Y a partir del mes de junio, además la entrega se hace por correo electrónico.

  6. -) Con fecha 15.03.2017 los sindicatos ESK y ELA remiten correo electrónico a la dirección de la empresa demandada, denominado reclamación previa y donde denuncia una supuesta modificación unilateral de turnos y horarios. Y en la misma fecha la empresa les remite un correo contestando a tal reclamación previa.

    Reclamación previa que consta en folios 198 a 200.

    Contestación de la empresa en folios 202 y 203.

  7. -) Que la parte actora aporta:

    -Cuadrantes en autobuses Cuadra, S.A. de enero 17 a diciembre 17. Folios 151 a 163.

    -Último cuadrante con AUTOCARES DISCRECCIONALES DEL NORTE. Folios 164 a 166.

    La empresa demandada aporta:

    - Cuadrantes del trabajo del actor y correos electrónicos remitidos al actor con dichos cuadrantes. Folios 232 a 251 y 253 a 263.

    -Registros de tacógrafo del año 2016 de la anterior empresa del actor. Folios 265 a 278.

    -Cuadro comparativo entre el horario del actor antes y después de la subrogación. Folio 280.

    -Horario de servicios de la línea Vitoria-Durango para el año 2017. Folios 282 y 283.

    -Correos electrónicos cruzados entre trabajador y empresa. Folios 284 a 289.

  8. -) La demanda se interpuso el 17.09.2017".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando la excepción de caducidad alegada por "AUTOBUSES CUADRA, S.A.", se desestima la demandada presentada por D. Saturnino ".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DON Saturnino, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "AUTOBUSES CUADRA, S.A.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 13 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la excepción de caducidad alegada por la demandada "AUTOBUSES CUADRA, S.A.", y ha desestimado la demandada presentada por D. Saturnino .

En la demanda se pretendía se declarara que la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida por la empresa es nula o, subsidiariamente, injustificada, condenando a la empresa en las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Saturnino .

Previamente, tenemos que pronunciarnos sobre la alegación realizada por la empresa demandada acerca de la inadmisibilidad del recurso. Alegación que sostiene entendiendo que no concurre la circunstancia de afectación a una generalidad de trabajadores que ha apreciado la instancia. Apreciación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, acerca de la cual ninguna explicación o razonamiento se acompaña sobre tal contenido de generalidad. Alegación de la empresa que, por otra parte, no ha merecido respuesta alguna por parte del trabajador demandante.

Hemos, pues, de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ".

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa "afectación general" objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio " cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes " ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al...

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