SAP La Rioja 147/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:249
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución147/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00147/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2016

Recurrente: VISIBILY LOUD

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS

Recurrido: CARAVANAS RIOJA, S.L.

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MARIA TERESA UTRILLA DIAZ

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 147 DE 2018

En LOGROÑO a 2 de mayo de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 201/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 170/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018 y de 23 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2.017 se dictó Sentencia 2/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO en cuyo fallo se establecía:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por VISIBILY LOUD LIMITED, representado por el Procurador Sr. Jesús López Gracia, contra la mercantil CARAVANAS RIOJA, SL, Representada por el Procurador Sr. Luis Ojeda verde, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 20.000 euros a favor de la actora, más intereses, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, en nombre y representación de VISIBLY LOUD LIMITED, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se revocase parcialmente la Sentencia 2/2017, de 25 de enero de 2.017, y, se estimase íntegramente la demanda presentada condenando a CARAVANAS RIOJA a pagarle una cantidad adicional de 26.634,76 euros de principal, más intereses y costas, condenando, igualmente, a la demandada al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de CARAVANAS RIOJA, S.L., se opuso el recurso solicitando su desestimación íntegra, la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de apelación a la contraparte.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La mercantil VISIBLY LOUD se alza contra la sentencia de instancia que vino a estimar parcialmente las pretensiones formuladas contra CARAVANAS RIOJA, S.L. aduciendo, en esencia, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación.

En relación a la Caravana NUM000, respecto a la cual el juez a quo concluyó que sólo se debía una comisión de 20.000 euros de los 40.000 euros reclamados, considera que se ha omitido la valoración de determinadas pruebas, concretamente, documentos nº 14, 16, 17 de la demanda, documento nº 2 de la petición inicial de proceso monitorio, y, documentos sonoros nº 1 y 2, de los que, indudablemente, se desprende que la comisión pactada fue de 60.000 euros, que no fue discutida de contrario durante su relación contractual y que la parte demandada debe la totalidad de la factura de 40.000 euros porque los 20.000 euros restantes fueron objeto de compensación previa.

En relación a la factura de 6.634,76 euros por los materiales de la caravana NUM001 que fue desestimada sostiene, igualmente, la omisión de determinados medios de prueba (documento nº 21 de la demanda y documento sonoro nº 1) y reitera los argumentos vertidos en su demanda acerca de que las facturas aportadas por CARAVANAS RIOJA son de fecha posterior a la puesta en funcionamiento de la caravana y además los productos de tales facturas no coinciden con los que son objeto de reclamación por parte de VISIBLY LOUD.

La sentencia recurrida, tras poner de manifiesto la dificultad de fijar las condiciones de la relación mercantil existente entre las partes por no tener un contrato por escrito, en relación a la Caravana NUM000 estimó que se debía el importe de 20.000 euros de los 40.000 euros que constaban en la factura porque los otros

20.000 euros había sido compensados, entendiendo crucial el documento nº 17 de la demanda remitido por D. Rafael, perteneciente al Departamento Comercial de CARAVANAS RIOJA, el documento nº 2 de la demanda de monitorio que era la factura NUM002, el documento nº 15 de la demanda que era un correo electrónico remitido por VISIBLY LIMITED el 29/04/2013 reconociendo que se debía la comisión y los documentos 14 y 14

bis de la demanda donde se hacía mención a una primera comisión de 20.000 euros, añadiendo que en la propia demanda, en el folio 4, se señalaba que sólo eran discutidos 20.000 euros, que la determinación del cliente final era irrelevante porque lo esencial era que fuese facilitado por la actora y que, en todo caso, la documentación aportada evidenciaba que se trataba de un motorhouse construido para el piloto DUNCAN aunque inicialmente intervino MTECH quien fue sustituida por TUW DESIGN. En relación a los materiales instalados en la Caravana NUM001 concluyó que la actora no había logrado acreditar que había soportado tales gastos pues se limitaba a aportar una factura expedida por ella misma, sin aceptación por la adversa, y, diferentes emails en lo que no se reconocía la deuda por la contraparte.

Visto lo expuesto, y, pese a que la parte actora en su recurso esgrime falta de motivación e incongruencia, lo cierto es que tales defectos no concurren como seguidamente y, de forma breve, explicamos.

Basta una mera lectura de la resolución recurrida para descartar de plano que la sentencia adolezca de falta de motivación. Muy al contrario, el juez de instancia expuso de forma minuciosa cuáles eran las razones por las que entendía que las pretensiones de la actora debían estimarse sólo parcialmente especificando los concretos medios de prueba que avalaban su decisión, excluyendo, por tanto, una vulneración de lo dispuesto en los artículos 248 de la LOPJ y 208 de la LEC que imponen un deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión.

Tampoco existe incongruencia por el mero hecho de que la sentencia no haya estimado de forma íntegra la demanda interpuesta por VISIBLY pues el fallo se atuvo a los términos del suplico de la demanda estimándola en parte, no hizo ni siquiera un ajuste razonable de sus pedimentos, no alteró la causa de pedir y no dejó incontestada y sin resolver ninguna de las pretensiones sostenidas por las partes.

Si atendemos al contenido del recurso y, en especial, a los motivos que da para combatir la ratio decidendi de la sentencia estamos en condiciones de afirmar que lo que se denuncia es un error en la valoración de la prueba y, en especial, la crítica se centra en que el juez no ha tenido en cuenta determinados documentos escritos y sonoros que avalarían su tesis y que deberían haber dado lugar a la estimación total de su demanda.

SEGUNDO

-ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Visto lo expuesto en el anterior fundamento, resulta forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACION 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: ..."la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la...

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