STSJ La Rioja 157/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:289
Número de Recurso274/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00157/2018

Rec. DERECHOS FUNDAMENTALES nº: 274/2017

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11610

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000348

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000274 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. MINISTERIO FISCAL, Vidal

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª., EVA NORTE SAINZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás (Ponente)

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 157/2018

En la ciudad de Logroño a 3 de mayo de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre EDUCACION, a instancia de Don Vidal, representado por la Procuradora Doña Eva Norte y

asistido por la letrada Doña Laura García Gómez, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno; habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo, conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada, en fecha 10 de febrero de 2017, por, para que se lleve a cabo la impartición de la asignatura de educación islámica en el colegio de sus hijos, para el curso escolar 2017/2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, que evacuó el trámite una vez transcurrido el plazo concedido.

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de mayo de 2018, en que, al efecto, se reunió la Sala.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo, conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada, en fecha 10 de febrero de 2017, por Don Vidal, para que se lleve a cabo la impartición de la asignatura de educación islámica en el colegio de sus hijos, para el curso escolar 2017/2018.

El Director General de Educación por resolución de fecha 28 de diciembre de 2017 acuerda reconocer el derecho al interesado de que sus hijos reciban enseñanza religiosa islámica y comunicar al interesado que en este momento no se reúnen los requisitos necesarios para su puesta en marcha de manera inmediata, sin perjuicio de que desde esta Consejería de Educación, Formación y Empleo se siga desarrollando las actuaciones necesarias para su ejercicio en los términos que se acuerde con la Comisión Islámica de España. educación islámica en el colegio de sus hijos, para el curso escolar 2017/2018.

La parte demandante, Don Vidal, pretende la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la desestimación presunta de la petición vulnera los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española, que establecen la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, así como el derecho a la educación, correspondiendo a los poderes públicos garantizar el derecho que asiste a los padres/madres para que sus hijos/as reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Alega la parte actora: 1- que a pesar de existir suficiente demanda en la Comunidad Autónoma para impartir este tipo de enseñanza, no se está impartiendo la asignatura. 2- Que la Administración debería actuar igual que lo hace con la asignatura de Religión Católica y solicitar, a la Comisión Islámica de España, docentes para impartir la asignatura, tal y como se realiza en otras Comunidades Autónomas. 3- Que a día de hoy existe una comunicación de la designación de profesorado para impartir la docencia en Religión Islámica para el curso 2017-2018, cumpliéndose por tanto el requisito necesario para impartir tal asignatura.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión o bien la desestimación del recurso contencioso administrativo.

El Ministerio Fiscal considera que la desestimación presunta de la petición ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la recepción de la formación religiosa invocados.

SEGUNDO

Como se ha señalado, el recurso contencioso-administrativo se interpone, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada, por, Don Vidal, para que se lleve a cabo la impartición de la asignatura de educación islámica en el colegio de sus hijos, para el curso escolar 2017/2018.

Como es sabido, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y ss de la LJCA, tiene por objeto, según afirma el artículo 114 de la LJCA de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley . El artículo 121.2 de la Ley 29/98 de la JCA preceptúa que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en "cualquier infracción del ordenamiento jurídico", incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

Ha de recordarse que sólo podrá ser objeto de enjuiciamiento si la actuación administrativa vulnera alguno de los derechos susceptibles de amparo en el presente procedimiento especial, que no son otros que los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución ; es decir, los contemplados en los artículos 14 y 15 a 29, ambos inclusive, de la Constitución (así como las pretensiones que a ellos se refieren).

El recurrente invoca como vulnerados, por la actuación administrativa impugnada, los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española .

El artículo 14 establece: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 27 establece: 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

En consecuencia, ningún obstáculo existe para un examen del fondo de la cuestión.

TERCERO

El artículo 2 de la L.O. 7/1980, de Libertad Religiosa, establece: 1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: ... c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ... 3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación...

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