STSJ Comunidad de Madrid 535/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2018:6038
Número de Recurso240/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0012781

RECURSO DE APELACIÓN 240/2018

SENTENCIA NÚMERO 535/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 240/2018 interpuesto por

D. Romulo, representado por la Procuradora Dª. Nazareth Mayoral Redondo y dirigido por la Letrada Dª. Vilma Violeta Benel Calderón, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 234/2017. Figura como parte la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de enero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 234/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Excma. Srª Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada en el expediente nº NUM000, refª NUM001 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, GOE IX, por la que se ordena la expulsión del territorio nacional español de D. Romulo, con NIE NUM002, nacional de República Dominicana, nacido el día NUM003 de 1990, hijo de Carlos Antonio e Brigida, con prohibición de entrada por 10 años, declarando el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho y confirmándolo íntegramente.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora, por ministerio de la Ley" .

SEGUNDO

Por escrito presentado el 15 de febrero de 2018, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dicte sentencia donde se acuerde anular la resolución recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al mismo el Abogado del Estado por escrito presentado.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 28 de junio de 2018, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de mayo de 2017, recaída en expediente nº NUM000, por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo y en el territorio de aplicación del Acuerdo Schengen durante un periodo de diez años, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado el recurrente a una pena de 4 años y seis meses de prisión por un delito de tráfico de drogas, por sentencia de 11/01/2010, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

La sentencia apelada desestima el recurso considerando que:

"Solicitada por este Juzgado como diligencia final, consta a los folios 145 a 151 la certificación del Registro Central de Penados, con los siguientes antecedentes:

- Condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de fecha 11 de enero de 2010, dictada en causa 76/2009, Ejecutoria nº 12/2010, a la pena de 4 años de prisión por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

-Condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 26 de enero de 2009, causa 2/2009, ejecutoria 92/2009, a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, por delito de conducción ilegal.

- Condenado por sentencia de 14 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, causa nº 18/2013, ejecutoria nº 239/2013, a la pena de 8 meses de días multa, por delito de conducción ilegal.

- Condenado por sentencia de 21 de agosto de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, dictada en causa nº 4472013, ejecutoria nº 435/2013, a la pena de 12 meses de días multa, por delito de conducción ilegal.

- Condenado por sentencia de 22 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, dictada en causa nº 78/2014, ejecutoria nº 622/2014, a la pena de 4 meses y 1 día de prisión, por delito de conducción ilegal.

- Condenado por sentencia de 14 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, dictada en causa nº 45/2016, ejecutoria nº 45/2017, a la pena de 4 meses de prisión, por delito de conducción ilegal ".

Y añade la sentencia:

" De lo anterior resulta que el demandante, además de haber cometido un delito grave, y ser por tanto de aplicación el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería, tiene un absoluto desprecio por la legalidad vigente en España, pues los 5 delitos de conducción ilegal atestiguan que una cuestión tan de actualidad y tan importante, como es la seguridad en la vía pública no le afecta en lo más mínimo, sin que los argumentos acerca

de la enfermedad que padece, y la soledad en la que se halla en la República Dominicana, según los testigos que comparecieron en el acto de la vista, pueda evitar esta circunstancia importante que denota su falta de acatamiento de las normas jurídicas ".

SEGUNDO

El recurrente apela la sentencia alegando, en primer lugar, que ya por esta Sala y Sección, en sentencia de 19/12/2016, se anuló una orden de expulsión de 26 de marzo de 2014, por estancia irregular, al considerar acreditado el arraigo familiar del recurrente. En segundo lugar considera que se ha decretado la expulsión por el artículo 57.2 de la LOEx, cuando los antecedentes penales por la ejecutoria 12/2010 ya no deberían considerarse porque debieron cancelarse de oficio, como es el caso en el que la pena quedó extinguida el 23 de diciembre de 2013. Añade que no se puede considerar que el recurrente constituya una amenaza real y actual contra el orden público y la seguridad ciudadana. Y que el Juzgado acordó de oficio como diligencia final aportar los antecedentes penales y habiendo valorado unos antecedentes que no se han contemplado en la resolución administrativa recurrida, lo que le produce indefensión, vulnerándose el art. 24 de la CE . Por último expone que la sentencia no ha valorado que al recurrente, en enero de 2012, se le diagnosticó una enfermedad grave de origen inmunológico, concretamente Lupus Eritematoso Sistémico,...

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