SAP Álava 259/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2018:366
Número de Recurso133/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/015786

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0015786

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 133/2018 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 4/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Inmaculada

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y Flora

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES y PEDRO MIGUEL FRAILE FRESNO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 259/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 133/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 4/17, promovido por Dª María Inmaculada dirigida por el Letrado D. Andoni Echevarria Arabaolaza y representada por el Procurador D. Luis Perez Avila Pinedo, frente a la sentencia nº 296/17 dictada el 18-12-17, siendo partes apeladas BANCO SANTANDER, S.A. dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Cortes Tames y representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorriay Dª Flora dirigada por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fesno y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 296/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo en nombre y representación de D. ª María Inmaculada contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y D.ª Flora, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Inmaculada, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-01-18, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes personadas por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de BANCO SANTANDER, S.A. y de Dª Flora, sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 14-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 19-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-05-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se estime íntegramente la pretensión principal y subsidiaria respecto de Dª. Flora, es decir, se estimen respecto de ésta los puntos 1, 3 y 5 de la demanda interpuesta por la parte recurrente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, o subsidiariamente, y en caso de desestimar el recurso, no se impongan las costas causadas en instancia y en la apelación a la misma.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que no compartimos lo mantenido por la parte apelante, no recogido en el suplico del recurso, sobre la nulidad de la sentencia e indefensión.

Artículos como el 225 de la L.E.C., y por lo que ahora interesa, establecen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El precepto, por tanto, exige la concurrencia de dos presupuestos conjuntamente, a saber: que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y que se origine indefensión. Es decir, que puede ocurrir, y así sucede en no pocos casos, que se prescinda de las normas procesales, y por muy esenciales que sean éstas, no se origine indefensión y, en tal caso, no concurre causa de nulidad. Normas esenciales del procedimiento son todas aquéllas de carácter imperativo cuya inobservancia puede ocasionar un perjuicio a las partes. Respecto al otro requisito, el de la indefensión, ha de señalarse que debe ser efectiva y dicha efectividad implica la vulneración de la norma procesal de forma tal que implique la privación cierta del derecho de defensa además de un perjuicio real de los intereses afectados por ella.

Sobre la indefensión, cabe añadir que la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991, 106/1993 y 217/1993 ), resalta que el concepto de indefensión - íntimamente ligado al de nulidad de actos procesales-, es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 de junio de 1987 ; 15 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1988 ). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa...

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