STSJ País Vasco 209/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2018:1843
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 41/2018

SENTENCIA NUMERO 209/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 166/2017 de 13 de octubre de 2017, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de los de Bilbao, que estimo en parte el recurso 40/2017, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 14 de diciembre de 2016 del Subdelegado de Gobierno en Bizkaia, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición expresa de entrar por periodo de 5 años, por considerarle responsable de conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, constitutiva de amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a la convivencia social, en aplicación de las pautas recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Son parte:

- APELANTE : Felipe, representado por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MANUEL MARTÍN y dirigido por el Letrado D. DAVID CEDRÚN GÓMEZ.

- APELADO : SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Felipe recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la recurrida y se acuerde declarar la nulidad de la resolución recurrida respecto a los pronunciamientos relativos a la expulsión así como

la prohibición de entrada y la extinción del permiso de residencia permanente comunitario, declarando la caducidad del procedimiento, o en su caso, la nulidad de la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, debiendo la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y cumplir su decisión y con condena en costas para la recurrida en ambas instancias.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, trámite que no fue verificado por la Administración.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/3/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la representación procesal de Don Felipe, nacional de Argelia, el cual dispone de una tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario, como consecuencia de su matrimonio con una ciudadana española, recurre en apelación la sentencia nº 166/2017 de 13 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Bilbao, que estimo en parte el recurso 40/2017, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 14 de diciembre de 2016 del Subdelegado de Gobierno en Bizkaia, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición expresa de entrar por periodo de 5 años, por considerarle responsable de conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, constitutiva de amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a la convivencia social, en aplicación de las pautas recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO

La sentencia apelada, que estima de manera parcial el recurso, en el solo sentido de reducir el periodo de prohibición de entrada en España, a dos años, manteniéndose la vigencia del resto de resolución, esto es, la orden de expulsión del territorio nacional en el fundamento de derecho 1º expone los motivos del recurso frente a la resolución impugnada, así, de orden procesal, caducidad y falta de competencia del órgano instructor por entender que no se trata de un procedimiento sancionador sino limitativo de derechos, y de fondo, que es titular de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario.

En su FD 2º, niega el argumento de la caducidad por cuanto se trata de un procedimiento sancionador, según razona que: art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, precepto contenido dentro del Título III que lleva por rúbrica De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador. Es claro, por tanto, que tratándose de un procedimiento sancionador, la competencia y plazos de resolución son correctos. > >

En su FD 3º responde a las cuestiones planteadas en cuanto a la sanción de expulsión cuando existen hijos menores, en el que se razona lo que sigue:

Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su art. 15.1 : Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto .

  2. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

  3. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

En el presente caso, se constata que el recurrente se encuentra cumpliendo condena en la prisión de Basauri por causas seguidas en distintos Juzgados del territorio nacional ((Bilbao y Alicante), por delitos de robo con fuerza y receptación. Asimismo, según archivos policiales, consta que utiliza varias filiaciones falsas, y que tiene antecedentes por múltiples robos con fuerza desde 2003 hasta la actualidad. Es decir, que queda probado por sentencias penales firmes que el recurrente se ha dedicado al robo con fuerza como modus vivendi desde hace más de diez años. Se considera por lo tanto que existen granes motivos de orden público que justifican la sanción impuesta.

Respecto de su paternidad de dos niños españoles, no hay ninguna prueba de que se halle efectivamente a cargo de ellos, toda vez que se constata que se encuentra en prisión y no consta que pase pensión o manutención alguna, por lo que difícilmente se puede sostener que están los menores a cargo del recurrente. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco viene manteniendo que no basta con ser padre de menores españoles o con arraigo en España para eludir la sanción de expulsión, sino que ha de acreditarse el perjuicio efectivo para el menor en caso de ejecución de la sanción, bien porque quede desamparado, bien porque se vea obligado a abandonar el territorio nacional. Así, la sentencia de la sección 3º de 14 de marzo de 2017 señala que las alegaciones que al respecto se aducen en el escrito de apelación sobre la existencia de arraigo familiar, esposa ciudadana española e hijo menor español, según los documentos que aparecen en el expediente y en los autos de instancia, no acreditan la convivencia familiar; tampoco el mantenimiento de relación paterno filial ni que cumpla las obligaciones propias ( art. 154 Código Civil ) no siendo muestra de arraigo suficiente. Por tanto, dadas las circunstancias del supuesto, no se presenta como veraz que la decisión de expulsión del territorio nacional constituya un sacrificio en la convivencia familiar, resultando de protección preferente el orden público y la seguridad pública que persigue el art. 57.2 LOEx.

Por todo ello, ha de confirmarse la sanción impuesta.> >

TERCERO

El apelante, Don Felipe, se alza contra la sentencia de instancia.

Interesa que se estime para revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y, tras ello, dictar otra sentencia que la nulidad de la resolución de expulsión y la prohibición de entrar en territorio español y la extinción del permiso de residencia permanente comunitario, que dictó la Resolución del Gobierno en Bizkaia, declarando la caducidad del procedimiento, o en su caso la...

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