STSJ Comunidad Valenciana 331/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:1842
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución331/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 297/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 331/18

En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 297/15, interpuesto por la Procuradora DOÑA ROSA CORRECHER PARDO, en nombre y representación de OCIDE CONSTRUCCIÓN S.A. Y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. UTE CASTELLÓN NORTE, asistida por el Letrado DON JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ TORRES, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 26.12.2014 por intereses de demora y tasa de Dirección e Inspección de obra derivados del contrato "Conservación, reparación y adecuación de itinerarios carreteras dependientes de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, Castellón Norte 2007-2010" por importe de 243.020Ž44€, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17.4.18.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 26.12.2014 por intereses de demora y tasa de Dirección e Inspección de obra derivados del contrato "Conservación, reparación y adecuación de itinerarios carreteras dependientes de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, Castellón Norte 2007-2010" por importe de 243.020Ž44€, sobre la base de que la citada cantidad comprende las siguientes partidas: 206.030Ž83€ en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las correspondientes certificaciones de obra, 7.240Ž22€ en concepto de intereses por el retraso en el pago de 69.256Ž23€ correspondientes a la revisión de precios sobre la certificación final y 29.749Ž39€, IVA incluido, en concepto de la citada tasa, indebidamente retenida por la Consellería.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, considera que puesto que la revisión de precios tiene que hacerse en las certificaciones, consentido el pago sin ella por el contratista, no puede luego reclamar los intereses de demora porque el pago al margen de las certificaciones es una facultad que se concede a la Administración ( art. 108 LCAP ) y en cuanto a la tasa de dirección e inspección de obra, que estima la parte se ha procedido a la retención indebida, su base imponible es el valor del " importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos según certificaciones expedidas por el servicio " por lo que, al procederse a la revisión de precios, la base imponible es mayor y procede gravar con el tipo correspondiente.

SEGUNDO

A...

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