SAP Madrid 304/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2018:8339
Número de Recurso1907/2015
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051530

N.I.G.: 28.096.00.1-2013/0005424

Procedimiento Abreviado 1907/2015

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2159/2013 S E N T E N C I A Nº 304/18

Señorías Ilustrísimas:

Presidente

DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO

Magistrados

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 11 de abril de 2018

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DPA nº 2159/13, Rollo de Sala nº 1907/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusado Sabino con carnet de identificación de Rumanía nº NUM000, sin antecedentes penales, asistido por el Letrado D. Pedro B. Prada Garrido; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Ángel Perrino Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

A) UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250 1 6ª del mismo texto legal, según redacción dada con anterioridad a la LO 1/2015, de 30 de marzo.

O ALTERNATIVAMENTE

B) UN DELITO DE HURTO del artículo 235.4° del Código Penal, según la redacción dada con anterioridad a la LO 1/2015, de 30 de marzo.

De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer las siguientes penas:

  1. Por el delito A) la pena de DOS AÑOS de prisión, con la pena accesoria del artículo 56 de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y la pena de MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del CP y costas, por mitad y a partes iguales.

    O ALTERNATIVAMENTE

  2. Por el delito B) la pena de 16 meses de prisión, con la pena accesoria del artículo 56 de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas,por mitad y a partes iguales.

    RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado indemnizará conjunta y solidariamente con el otro acusado al que no se juzga, a la mercantil HOLLISTER en la cantidad de 28.674 Euros correspondientes a las mercancías sustraídas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendido, al entender que no se ha producido la enervación de su derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.24.2 CE .

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Sabino, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales y otra persona que se halla declarada rebelde en las presentes actuaciones y a quien por tanto no se enjuicia, en su condición de conductores de la empresa UNALTRA SCCL, dedicada al transporte por carretera de mercancías, se hicieron cargo el día 7 de diciembre de 2013, en la localidad de Lanbarren (Irún) de un cargamento, procedente de Holanda, consistente en numerosas cajas con prendas y efectos destinados al establecimiento HOLLISTER sito en el Centro Comercial Xanadú de Arroyomolinos (Madrid) lo cual realizaron en el camión matrícula ....-SXM .

Al abrir el camión en el citado centro comercial, se descubrió que de las 91 cajas que albergaba el camión, 44 habían sido abiertas, faltando 477 prendas con un valor total de 28.674 euros y cuyo importe se reclama.

El camión realizó una parada no autorizada de casi cuatro horas de duración, en la localidad de Valdeavero (Madrid), concretamente entre las 15:19:33 y las 19:01:09 del día 7-12-2013.

Por otro lado, la apertura de las puertas del camión en Arroyomolinos, lo hizo el acusado, cosa que está estrictamente prohibido, pero con cuya acción trató de disimular que el precinto de la carga había sido previamente manipulado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Calificación jurídica

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 (hoy 253) en relación con el artículo 250.1.CP .

En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art.741 LECrim, estima que se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un delito, en tanto no se acredite su culpabilidad, en base a pruebas reputadas bastantes para ello, de contenido incriminatorio y obtenidas y practicadas de modo lícito.

SEGUNDO

El delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art.252 CP, aplicable al caso, como es sabido, encierra dos modalidades: una, consistente en la " apropiación " propiamente dicha y otra, caracterizada como " distracción ". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, aplicable cuando tienen lugar los hechos de

este procedimiento, el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla a un tercero perfectamente identificado, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido pero que hace suya, esto es, se la apropia. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible, cuya propiedad adquiere, con la obligación de darle un determinado destino, el cual incumple.

Aquí, se ha imputado la primera modalidad, a saber, que el acusado, junto con otro conductor al que no se juzga al encontrarse en situación de rebeldía, declarada por Auto de este mismo Tribunal de fecha 5-4-2018, había recibido para su transporte en la localidad de Lanbarren (Irún), un cargamento de prendas de vestir cuya propiedad no era suya, y que debía entregar a sus destinatarios, y en vez de hacerlo así, se apropió de parte de dicha mercancía.

De ese modo, se ha producido esa trasmutación ilegítima de la posesión legítimamente adquirida, abusando de la tenencia material de los bienes al hacerlos suyos y, en consecuencia, causando un daño económico a los perjudicados por dicha acción.

Además, la jurisprudencia viene afirmando, así, STS 727/2009, de 29 de junio, que "para la existencia del tipo penal es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse, un destino previamente fijado ( STS de 11 de octubre de 1995 )", lo cual se ha acreditado en el presente caso.

Se ha materializado, pues, la conducta delictiva, explícitamente recogida en la STS: nº 249/2010 de fecha 18/03/2010 que indica que consiste en actuar con la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega del dinero u objeto de que se trate, al destino que correspondía, apoderándose de ello o entregándolo a terceros, con el correspondiente perjuicio y simultáneo provecho del sujeto activo o de un tercero ( SS TS de 9 de octubre de 2009, 27 de Enero del 2009 y 20 de noviembre de 2008 ). Por otro lado, concurre el subtipo agravado previsto en el art.250.1.6º CP ya que el autor del delito aprovechó la confianza depositada por quienes encargaron el transporte a la compañía en cuyo nombre se realizó, abusando de la credibilidad empresarial que dicho transportista merecía ante su cliente de Xanadú y de ese modo, defraudó las legítimas expectativas de éste en que la empresa que se responsabilizó del transporte, llevaría a cabo sin perjuicio para la misma, dicho negocio jurídico.

Prueba

TERCERO

La prueba practicada, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, y que ha permitido destruir la presunción de inocencia del acusado, se recoge íntegramente en la grabación del juicio, a la que se acompañan las actas levantadas al respecto y que, sucintamente, ha consistido en la siguiente:

A) Prueba de confesión

El acusado, en su declaración, dice que recoge con Ángel Daniel, un camión que venía de Holanda para entregarlo en Madrid (Valdemoro).

Cuando recoge el camión, no ve la mercancía, pues estaba cerrado con un candado.

Reconoce que entre las 3 y las 7 paró en Valdeavero porque vino un amigo.

En ese tiempo no manipularon el camión ni se apoderaron de nada, porque tenía candado.

Se le enseñan las cajas vacías cuando llegan a Madrid, cree que pueden ser esas pero que no manipularon el precinto ni sabe quién ha podido ser,

B) Prueba testifical

Alexander

Encargado de Hollister en el centro comercial Xanadú.

Esperaban un pedido de Holanda de su empresa. Y cuando llega faltaban prendas en las cajas que venían. Se le muestran los folios 12 y ss, y dice que el precinto estaba manipulado.

Faltaban 477 prendas con un valor de más de 28.000 euros.

GC NUM002

Se ratifica en el atestado e informe realizado.

Se entrevistó con DHL .El camión tenía un GPS instalado y de ese modo se pudo comprobar la ruta seguida. El camión venía de Irún /Labarren, paró cerca de Madrid e iba a Valdemoro.

La parada no estaba programada. Cree recordar que el sitio donde paró fue Valdeavero. El camión estuvo allí detenido dos o tres horas.

Se le muestra el folio...

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