STSJ Castilla-La Mancha 162/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:1667
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00162/2018

Recurso de Apelación nº 11/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 162

En Albacete, a 4 de junio de 2018

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 11/2017, interpuesto por la procuradora Dª Cristina Puyó Romero, en nombre y representación de D. Ángel contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso nº1 de Toledo recaída en el procedimiento abreviado número 141/2016. Ha sido parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el abogado del Estado. Siendo ponente, la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María Prendes Valle.

Materia: Expulsión

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2016, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 141/2016 por el Ilmo. Sr. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Toledo cuya parte dispositiva es la siguiente: "desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Toledo de fecha 10 de febrero de 2016 por la que se decreta la expulsión del territorio español con una prohibición de entrada por un periodo de diez años, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán superar los 250 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña Cristina Puyo Romero en nombre y representación de don Ángel mediante escrito razonado, en el que solicitó que "sea dictada sentencia por la que, revocando la Sentencia recurrida, se acuerde la anulación de la Resolución de expulsión acordada por un plazo de 10 años contra don Ángel, o subsidiariamente se proceda a la reducción del plazo de expulsión".

El recurso de apelación se sustenta en la siguiente argumentación: incumplimiento del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, pues la decisión del juzgador se sustenta en el hecho de que el recurrente ha sido condenado a una pena de prisión superior a un año, sin haber valorado el marcado arraigo. Dicho arraigo se concreta en que ha residido en el país desde que era menor de edad, cuenta con pareja de hecho de ciudadanía española y una hija menor de edad con minusvalía. No se ha acreditado la existencia de un peligro real y grave para el orden o la seguridad pública. Asimismo, no ha dejado de cumplir con sus obligaciones paternofiliales y mantiene relación con su padre y hermanos que residen en España.

Por otro lado, se interesa que la prohibición de entrada no alcance los diez años, en tanto en cuanto el artículo 58, prevé que este periodo se imponga de manera excepcional, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público. Pues bien, don Ángel ha cumplido con todas las penas impuestas, encontrándose en la actualidad en situación de libertad.

TERCERO

Conc edido traslado del escrito de apelación a la Abogacía del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación en fecha 18 de diciembre de 2016, en el que solicitó se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada y con imposición de costas a la parte recurrente.

El escrito recalca que no nos encontramos ante una sanción de expulsión, sino una orden, ya que no consta que el recurrente tenga permiso de residencia. De este modo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 57.5 LOEx.

Así las cosas, se debe aplicar el artículo 57.2 LOEx. La norma aplicada sólo exige para acordar la expulsión que no se hayan extinguido los antecedentes penales del extranjero afectado, y ciertamente los del actor, atendiendo a los artículos 136 y siguientes del Código Penal aún no se han extinguido.

Además, el recurrente se encuentra incurso en causa de expulsión por estancia irregular y no se ha acreditado ningún tipo de arraigo.

CUARTO

Reci bidos los autos en la Sección segunda, se formó el presente Rollo, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo dictada en el procedimiento abreviado nº 141/2016, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Toledo de fecha 10 de febrero de 2016 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional con una prohibición de entrada por un periodo de diez años.

La sentencia incluye en el fundamento segundo, el razonamiento jurídico que conduce al fallo anterior cuando dice:

"El recurso no puede ser estimado. Se alega por el recurrente que procede la revocación de la resolución de expulsión pues en la misma no se valoran sus circunstancias personales, dado que lleva residiendo en España casi veinte años, y tiene una hija de ocho años, nacida en nuestro país, con un grado de discapacidad del 41 %, por lo que en atención a dichas circunstancias, y por el interés superior de su hija menor, no procede la expulsión del territorio español, o subsidiariamente, la prohibición de entrada debería ser de cinco años, motivo de impugnación que no puede ser acogido. Así, resulta de aplicación de dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, encontrándonos ante una obligación legal de salida, no teniendo la Administración posibilidad de elección entre la expulsión o la imposición de una multa, pues no se ejerce una potestad sancionadora.

Efectivamente, al contrario que lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 57, en el que en aplicación del principio de proporcionalidad se puede optar entre aplicar la expulsión en lugar de la sanción de multa, sin embargo esta posibilidad de elección no se contempla en el apartado 2 del mismo precepto, en el que se prevé lo siguiente: "2....

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