SAP Madrid 614/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2018:9642
Número de Recurso1117/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución614/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0009607

Recurso de Apelación 1117/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1260/2016

APELANTE: D. Pablo

PROCURADORA: Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

APELADA: Dña. Clemencia

PROCURADORA: Dña. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

____________________________________________________

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 1260/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Pablo, representado por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada.

De otra, como apelada, doña Clemencia, representada por la Procuradora doña María Lourdes FernándezLuna Tamayo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000

, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a D./Dña. Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Don Pablo contra Doña Clemencia, debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas acordadas en la Sentencia 154/2011 de 30 de mayo de 2011,dictada por este Juzgado en los autos de Divorcio Contencioso nº 1514/2010 seguidos entre las partes. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad exigida legalmente para recurrir.

Se advierte que de conformidad con la D. ad. 15ª de la Ley orgánica del poder judicial introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre-, salvo las excepciones contempladas en dicha norma la interposición del recurso indicado requiere constituir previamente un depósito por importe de 50 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander, con la clave correspondiente a este expediente: 1683-0000-00-1260-16. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá hacerse a la cuenta con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario "Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000 ", y en el campo observaciones o concepto los siguientes dígitos: 1683-0000-00-1260-16. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no haya sido constituido.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pablo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Clemencia, así como el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la infracción del artículo 775 de la LEC y el error en la valoración de la prueba en relación a la modificación de la pensión alimenticia por reducción de los ingresos del obligado al pago.

El motivo debe desestimarse.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado no resultan contrarias en absoluto a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la parte apelante (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

Pues bien, para el debido enjuiciamiento de este asunto debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91 in fine del Código Civil, en concordancia con el artículo 775-1 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las relaciones paterno-filiales, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración. Estas premisas, según hemos avanzado ut supra, han sido apreciadas escrupulosamente por la sentencia de instancia.

A fin de realizar la debida comparación, debe partirse, como lo hizo la Juzgadora a quo, de la sentencia cuya medida alimenticia se pretende modificar, cual es la de divorcio de fecha 30 de mayo de 2011 . En ella se fijó una pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores de edad de 900 euros mensuales, es decir, 1.800 euros en total. Se afirmaba allí que "la capacidad económica del padre dista mucho de verse sustentada, únicamente, por los ingresos mensuales de escasos 1.400 euros que reflejan las nóminas que fueron incorporadas a las actuaciones", que quedan "de manifiesto unas disposiciones dinerarias que no se corresponden con dichos ingresos", y que "además de los ingresos por el concepto de nómina recibe diferentes cantidades, por otros conceptos, de la mercantil que firma sus nóminas -Sky Net Worldwide Express, S.A.-", para terminar recogiendo que el hecho "de que el demandado trabaje para una empresa familiar facilita la opacidad de sus ingresos".

Dicha resolución judicial no fue apelada en este particular por el señor Pablo, sino por la señora Clemencia

, en solicitud de incremento de la pensión alimenticia acordada en la instancia, afirmando tajantemente esta Sala al resolver la petición (sentencia de 16 de octubre de 2012, recurso número 1399/2011 ) que "la capacidad económica del obligado ha sido correctamente evaluada por la Juez a quo, y a sus razonamientos en este punto nos remitimos y damos por reproducidos en atención a su claridad expositiva, sin más que añadir que la mera posibilidad de sufragar aportes superiores, no determina en sí misma a elevar la aportación, de no justificarlo las necesidades, como es el caso".

Por ser relevante también para el presente enjuiciamiento ha de hacerse mención a la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas instado por el señor Pablo, de fecha 17 de abril de 2015, donde se recogía expresamente que "en cuanto a la petición de reducción del importe de la pensión de alimentos basa el actor su solicitud en la existencia de una reducción sustancial de su medios económicos", que si bien el "12 de marzo de 2014 fue despedido y percibe en la actualidad una prestación por desempleo de unos 407 euros al mes [...], la opacidad de sus ingresos [...] sigue dándose en la actualidad", que "la transmisión de parte de los activos de la mercantil Sky Net Worldwide Express, S.A. en fecha 14 de marzo de 2014 a un antiguo empleado y con resultado positivo en el balance de situación a la fecha de transmisión, causa extrañeza, además días antes pasa el actor a situación de desempleo cuando el abuelo paterno no presenta problemas de liquidez, gestionando un grupo empresarial", que todo "parece responder más bien...

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