SAP Madrid 367/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2018:7324
Número de Recurso758/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0133137

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 758/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 37/2018

SENTENCIA NUM: 367/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 21 de Mayo de 2018.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 37/2018 procedente del Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito intentado de robo con violencia o intimidación y delito consumado de lesiones, en ambos acasos con uso de medio peligroso, contra Juan Pablo y Pedro Miguel siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de abril de 2018 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Pablo Y Pedro Miguel, como autores de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definidos, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena por el delito de robo

con violencia de dos años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales con comiso de los instrumentos intervenidos a los que se dará el destino legal y, que indemnicen conjunta y solidariamente a Alberto en la cantidad total de 650 euros por los días de curación y, 2.400 euros por la secuela, con aplicación a esa cantidad del interés previsto el artículo 576 de la LEC .

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional en que se encuentran los ahora condenados desde el día 23 de agosto de 2017 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta".

SEGUNDO

- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados antes referidos que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de mayo de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 758/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 17 de mayo de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

Los recursos de apelación presentados por Pedro Miguel y por Juan Pablo, que en su totalidad se dan por reproducidos, aunque formalmente se plantean por separado, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo

24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, invocando las contradicciones de la víctima y de los funcionarios policiales que prestaron declaración en el acto del juicio. Juan Pablo censura también que su toxicomanía haya dado lugar solo a la apreciación de la atenuante ordinaria, considerando inmotivada y desproporcionada la cuantía de la responsabilidad civil declarada por el delito de lesiones.

SEGUNDO

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de las personas acusadas (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

TERCERO

La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero, 12 de julio, 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1999, 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000, 12 y 22 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril, 11 de mayo, 4 y 7 de julio, 25 y 27 de octubre de 2001, 4 de junio y 10 de julio de 2002, 11 y 21 de julio de 2003, 11 y 22 de junio, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004, 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de...

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