STSJ Comunidad de Madrid 481/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2018:7440
Número de Recurso651/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución481/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012902

RECURSO 651/2017

SENTENCIA NÚMERO 481/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 651/2017, interpuesto por la mercantil Grupo Osborne, S. A., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y dirigida por el Letrado D. José María Iglesias Monravá, contra la resolución de 25 de abril de 2017 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de junio de 2016 que concede la inscripción de la marca número 3592717 "IBERIA TORO" (mixta), en clases 16 y 25. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y

estando personada como interesada Dª. Belinda, representada por la Procuradora Dª. Paloma Manglano Thovar y dirigida por el Letrado D. Joaquín Esquivel Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos y por tanto se acuerde denegar la marca nº 3.592.717 "IBERIA TORO" en clases 16 y 25.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

También se opuso a la demanda la personada como interesada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 14 de junio de 2018, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 1 de marzo de 2017 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de junio de 2016 que concede la inscripción de la marca número 3592717 "IBERIA TORO" (mixta), en clases 16 y 25.

La citada resolución desestima el recurso de alzada y acuerda la concesión del registro de la marca por considerar que entre las marcas hay suficientes disparidades de conjunto, denominativas, gráficas y conceptuales, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Comienza exponiendo que existe una línea jurisprudencial que considera que el vocablo TORO es un elemento diferenciador fuerte, realmente característico, distintivo y dominante cuando se confronta con otros signos en conflicto. Considera que la marca impugnada es idéntica o semejante a las marcas prioritarias, la denominativas "TORO", y la marca mixta "CANAL TORO", de la recurrente y que designan idénticos productos, por lo que produce confusión y conlleva la concurrencia de la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por no existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

La interesada personada se opone al recurso considerando que el elemento denominativo TORO no puede ser individualmente considerado porque va unido al vocablo IBERIA, vocablo que es el más destacado desde el punto de vista visual que se manifiesta por su color vivo. Considera que en los signos en liza hay diferencias gráficas y fonéticos-denominativas, lo que hace irrelevante la identidad aplicativa. Todo ello excluye la posibilidad de confusión.

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición...

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