AAP Madrid 409/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2622A
Número de Recurso512/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005401

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 512/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias previas 29/2017

Apelante: D./Dña. Constancio

Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Tomasa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO

Letrado D./Dña. RAFAEL RUIZ REGUANT

AUTO Nº 409/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Constancio se interpuso recurso de subsidiaria apelación contra el auto de fecha 30/11/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 18/05/2017, por la que se desestimó parcialmente la práctica de la prueba interesada por escrito de fecha 1/02/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 29/2017, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Tomasa .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 15/03/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

TERCERO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Constancio se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra la providencia de fecha 18/05/2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 29/2017, por el que se desestimó parcialmente la práctica de la prueba interesada por escrito de fecha 1/02/2017, en concreto, la designada con el ordinal segundo, que consistía "en el requerimiento a la denunciante, a través de su representación procesal o tutores legales, a fin de que proceda a depositar en el Juzgado el dispositivo móvil (Smartphone) en el que supuestamente ha recibido los mensajes que han dado lugar a las presentes actuaciones, y que una vez recibido el mismo, se proceda a su remisión a la brigada de Investigación Tecnológica (BIT), adscrita al CNP, al objeto de extraer y analizar la información contenida en el mismo" (folios 363 y 364), viniendo a señalar, en su escrito de fecha 26/05/2017, por vía de la falta de motivación, con infracción del art. 24 C.E ., y por el cauce de la vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 311 y siguientes LECRIM ., que la prueba pretendida cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad exigibles para su admisión, con la finalidad de ejercer válidamente el derecho a la defensa de su patrocinado, por lo que su inadmisión, según se mantuvo, resultaba precisa y arrojaría claridad sobre los hechos motivados. Se mantuvo, a la par, que la resolución recurrida, no determina el criterio seguido por el Instructor, para su denegación. Se señaló, a la par, que el investigado siempre ha negado los hechos objeto de imputación, y que ha puesto a disposición del Juzgador a quo su propio teléfono móvil para acreditar su inocencia, entendiendo que la denunciante se mueve por móviles espurios y que las denuncias han sido mendazmente organizadas por la Dª. Tomasa . Y por ello se interesó que se revocase esa providencia, y se proceda a la práctica de esa prueba de investigación. La Parte Recurrente, en su escrito de subsidiaria apelación, además de reiterar anteriores pronunciamientos, señaló que la prueba pretendida no requiere el examen de la totalidad del teléfono móvil de la denunciante, sino únicamente el acceso a las redes sociales -Snapchat e Instagram- donde la denunciante supuestamente recibió esos mensajes amenazantes por parte de su patrocinado, al entender que esos mismos mensajes podían haber sido confeccionados y manipulados contra el hoy Recurrente. Y con cita de la doctrina constitucional y jurisprudencial, en orden a la proposición y admisión de prueba pertinente, relevante y útil para el ejercicio del derecho a la defensa, se interesó la revocación de la expresada providencia, y que se ordene la diligencia de investigación pretendida.

Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 25/09/2017, impugnando la reforma y subsidiaria apelación interpuesta, se solicitó que la resolución recurrida debía ser confirmada, por cuanto que la diligencia interesada era indeterminada, sin concretar la información del teléfono móvil que se pretende analizar, ni el objeto de dicho análisis. No obstante, el Ministerio Publico, en OTROSI DICE, instó como diligencia necesaria que por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección de Delitos Tecnológicos, tras el examen del teléfono móvil dónde la denunciante refiere haber recibido los mensajes en la aplicación Snapchat, correspondientes a los días 7 a 12 de enero, 25 y 27 de enero de 2017, objeto de las sucesivas denuncias acumuladas, se elabore un informe pericial, determinando si los referidos mensajes obrantes en dicho terminal han podido ser manipulados en cuanto al emisor y receptor, asi como las fechas en que hubiesen sido remitidos, para concretar tales extremos. Y por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 5/02/2018, por el que se informó a la subsidiaria apelación interpuesta, vino a mantener la impugnación parcial al recurso interpuesto, reiterándose en su previo escrito de 25/09/2017, en relación a la solicitud de prueba instada por el mismo.

Por la representación de Dª. Tomasa, en su escrito de impugnación a la subsidiaria apelación, de fecha 1/02/2018, vino a señalar que la providencia recurrida debía ser plenamente confirmada, así como el auto resolutorio de la previa reforma, aludiendo a que esa diligencia de investigación está dirigida a realizar una investigación universal e indiscriminada de la propia víctima, careciendo la prueba propuesta de los requisitos que la doctrina exige para entenderla pertinente, al vulnerar los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de su patrocinada. Se mantuvo, al hilo del argumento afirmado por la Recurrente, que si entendía que se hubiese suplantado la personalidad del investigado, éste no había presentado denuncia por tal ilícito penal ante los Juzgados de Instrucción competentes. Y por ello, se instó la confirmación de la resolución recurrida.

El Sr. Magistrado a quo, en la providencia de fecha 18/05/2017, admitió la práctica de las pruebas propuestas por la Defensa del investigado, a excepción de la designada en el punto 2, señalando que no procedía a requerir a la interesada para que depositase su dispositivo en el Juzgado. Y en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 30/11/2017, mantuvo que no procedía admitir la prueba propuesta, al no precisarse los contenidos concretos a investigar a través del examen de las comunicaciones de todo tipo y procedentes de distintos emisores contenidos en el dispositivo de la perjudicada, lo que supondría una intromisión innecesaria y desproporcionada y, por tanto, ilegítima en su derecho a la intimidad, por cuanto que se trataría de acreditar una eventual suplantación del emisor, entendiendo que tal prueba resultaría innecesaria, además de compleja, y a través de la misma solo se trataría de verificar una hipótesis, sin que sobre la premisa fáctica para su verificación se haya aportado ningún indicio de prueba por el Recurrente.

Consta, igualmente, en autos que se dictó providencia de fecha 1/12/2017, en la que en relación a la prueba interesada por el Ministerio Fiscal, se acordó estar a lo resuelto en el auto desestimatorio de la reforma interpuesta, de fecha 30/11/2017 .

SEGUNDO

Debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las...

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