STSJ Castilla y León 88/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:2045
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 88/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 25 / 2018

Fecha : 18/05/2018

P.O. 33/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Begoña González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 25/2018 interpuesto contra la sentencia Nº 16/2018, de 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 33/17, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Procurador Don Ismael Pérez Marco en nombre y representación de Don Felipe, compareciendo como partes apeladas, por un lado, el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Ángel Aguirre Pardillos y como apelada también la Compañía de Seguros OCASO S.A Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva acuerda:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador sr. Pérez Marco contra Resolución por silencio administrativo por la que el Excelentísimo Ayuntamiento de Soria, deniega la reclamación patrimonial de indemnización reclamada por Felipe .

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento demandado y a la aseguradora codemandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Felipe, contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Soria de la reclamación patrimonial de indemnización reclamada por Don Felipe como consecuencia de los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2015.

La sentencia de instancia tras una valoración de la prueba practicada desestima el recurso, tras recoger lo que es objeto del procedimiento y los hechos que no resultan discutidos en cuanto a la forma en que se produjeron las lesiones del recurrente y las características de las fiestas que se estaban celebrando cuando ocurrió el accidente, concluyendo en los términos que se indican expresamente en su fundamento de derecho quinto en el que se precisa que: " Así las cosas, entiendo que la causa eficiente, directa del accidente fue la propia actuación del demandante al lanzarse al río de cabeza sin asegurarse, como han indicado los testigos propuestos a instancias de la parte actora, de la profundidad del agua..."

SEGUNDO

Discrepa la parte apelante de tal decisión, invocando como motivo de su pretensión impugnatoria, la falta de motivación de las circunstancias concurrentes, de forma previa al fallo.

Que existe una falta de motivación por omisión en la valoración de la prueba obrante en Autos y que no se puede obviar que las lesiones del recurrente se produjeron, en el ámbito de una actuación administrativa, pues según la Sentencia del TS, STS 8408/2001, de 29 de octubre, se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por éstos, por lo que debe de partirse de la base de que la convocatoria y desarrollo de "El Lunes de Bailas" se integra en el ámbito del servicio público convocado, organizado y prestado por el Excmo. Ayuntamiento de Soria, lo que no ha sido controvertido en ningún momento, pero a la que no ha hecho mención expresa en la sentencia apelada, siendo la esencia de la responsabilidad patrimonial administrativa, obviando aquélla la referencia a la diligencia exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a las Corporaciones municipales en este tipo de eventos.

Tampoco se valora la localización del festejo, consta en el expediente administrativo, el reacondicionamiento de la Pradera de San Polo, como resulta del folio 45-46 del expediente administrativo, así como al folio 3 del mismo puede verse cómo quedó la zona tras la rehabilitación y las características del reacondicionamiento, así como de la afluencia de personas al Festejo.

Por lo que, aunque la zona no esté considerada como apta para el baño, esto no significa que no se trate de una zona aparente para el baño, ni que por ello se excluya la responsabilidad del Ayuntamiento.

En cuanto a los medios de prevención, se remite al Informe emitido por el servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos, al folio 96-97 del expediente Administrativo.

Se invoca el error en la valoración de la prueba y la responsabilidad patrimonial en festejos populares.

Ya que partiendo del art. 106 de la Constitución, así como el art. 54 de la Ley 7/1985 y del art. 35 de la Ley 40/2015, se alega que la sentencia apelada omite todo análisis de la conducta de la administración

responsable del Festejo y examina de forma exhaustiva la conducta del recurrente, como supuesto exclusivo del accidente, calificándola de imprudente, ya que dado lo que se refiere en dicha sentencia en el fundamento de derecho tercero que se transcribe al efecto, no siendo ciertas tales afirmaciones, dado que en el año 2017 se celebró la V Regata de San Saturio, así como también y en contra de los términos de la indicada sentencia, el hecho de que no se encuentre dicha actividad de baño, dentro de las actividades programadas, no significa que sea un hecho desconocido por la Administración, el que se produce el baño de aquellos vecinos que bajan al festejo, o que se trate de un hecho puntual, ya que es un hecho notorio y reconocido por el juzgador a quo, que corroboraron todos los testigos en el acto de la vista y como resulta de sus declaraciones en el expediente administrativo, que se reiteran de forma expresa en el recurso de apelación y de las que se llega a la conclusión de que el hecho de que el recurrente y otras personas se lanzasen al río, era un hecho previsible y conocido para la organización del festejo.

Y si bien tanto el Ayuntamiento de Soria, como el Juzgador de instancia, consideran que es un hecho ajeno al evento y por tanto la administración no está obligada a establecer mecanismos de prevención y/o seguridad, frente a ello se invoca la sentencia del TS 7651/1997, de la que resulta que la responsabilidad administrativa en este tipo de eventos, tiene carácter objetivo, que debe ser exigida con especial rigor, cuando se proyecta sobre actividades que son susceptibles de poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, como es el caso, exigiendo a los Ayuntamientos extremar su responsabilidad para prevenir acontecimientos luctuosos y por tanto a responder patrimonialmente, cuando las medidas adoptadas se han revelado ineficaces, como precisan las sentencias de 13 de septiembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 23 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1995, 18 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 4 de mayo de 1998, 19 de junio de 1998, recurso de casación núm. 1711/1994, y 17 de noviembre de 1998, recurso de casación núm. 3489/1994, no siendo ajeno a la organización del festejo por parte del Ayuntamiento, el cual asume el buen desarrollo y se debe encargar de adoptar las medidas adecuadas para que no se produzcan acontecimientos negativos que perjudiquen la seguridad de los participantes y de los vecinos del municipio, el hecho de que los asistentes pudiesen lanzarse al río, era un hecho de carácter conocido y previsible, en este sentido se invoca la sentencia del TS 6810/1998, de 17 de noviembre, o la sentencia 4114/1998, de 19 de junio, que expresamente declara la obligación del Ayuntamiento de "velar por los aspectos relacionados con la seguridad de los festejos", no sólo por los organizados, sino por lo que se sabe que se realizan dentro de la actividad convocada.

Y que la gente se tira al río en dicho festejo, es un hecho notorio, conocido y previsible porque era habitual, se reconoce la peligrosidad de la zona, por la poca profundidad del río en ese tramo, así como por que el lecho del río son rocas, lo que conlleva que el riesgo de sufrir lesiones era una consecuencia previsible, con independencia de la forma de bañarse, o si es una actividad organizado o no dentro del evento, la administración no puede desconocer este hecho, escudándose en que no está organizado y si era previsible, debieron establecerse un mínimo...

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