STSJ Andalucía 697/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2018:3611
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución697/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 149/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 697 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 149/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo 965/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÓRGIVA en calidad de apelante, representado por la Procuradora doña María José García Carrasco y defendido por el Letrado don José A. Rodríguez Alaminos, siendo parte demandada la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, que comparece en calidad de apelada representada por la Procuradora doña María José Carmona Martín y asistida por la Letrada doña Olga Muñoz Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 965/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, que tienen por objeto la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Órgiva en fecha 28 de octubre de 2015 para el pago de la cantidad de 103.943,87 euros.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, estimatoria parcial del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Granada, de fecha 22 de noviembre de 2016, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Órgiva en fecha 28 de octubre de 2015 para el pago de la cantidad de 103.943,87 euros.

La Sentencia objeto de la presente apelación, tras hacer un relato de las alegaciones de las partes y de los hechos que interesan al caso, comienza por desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el consistorio demandado del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 por no haberse señalado por el mismo el acto concreto de igual contenido al impugnado que impediría entrar a conocer del fondo del asunto y, en caso de tratarse de un informe emitido en fecha 21 de marzo de 2013 por la Interventora, por no existir identidad de actos.

En cuanto al fondo, considera que la cantidad de 80.743,87 euros reclamada, relativa a la factura FD284127 por importe de 173.333,32 euros, ha de ser pagada porque consta que la factura fue presentada al cobro, habiéndose abonado incluso parte de la misma. Se parte además de que se interrumpió el plazo de prescripción a causa de haberse presentado anterior solicitud de pago y demanda ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, así como por haber pedido certificado de las facturas reclamadas para incluirlas en el plan de pago a proveedores. Por último se entiende procedente el pago de la citada cantidad en cuanto que la subvención cuya cesión se acordó no cubría el importe total de la factura reclamada. En relación con otras dos facturas la sentencia concluye que no procede condenar al pago por cuanto corresponden a trabajos que no fueron ejecutados, solución a la que llega guiada por la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza en apelación la defensa de la parte que fue demandada, el Ayuntamiento de Órgiva, insistiendo en los mismos argumentos que utilizó en su escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar considera que debió estimarse la causa de inadmisibilidad aducida por no haberse impugnado el acto administrativo del año 2013 y haber devenido firme, acto en el que se indicó que no existía deuda alguna susceptible de ser incluida en el plan de pagos, con lo que no puede ejercitarse acción alguna dos años después con el mismo objeto.

Aduce asimismo que debió apreciarse la prescripción de la deuda por cuanto aunque se presentara factura al cobro y se ejercitara acción en el año 2012, el actor desistió posteriormente, con lo que no pudo interrumpir tal demanda el plazo prescriptorio. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera apoya su pretensión.

Por último cuestiona la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la procedencia del pago de una de las facturas con base en que la actora, hoy apelada, no presentó al cobro la misma, y en que la cesión de derechos de cobro de las subvenciones que debían financiar la obra extingue la obligación de pago y supone incluso la existencia de confusión de derechos y obligaciones al haberse cedido subvenciones de la propia administración autonómica.

Por su parte, la defensa de la administración autonómica apelada se opone al recurso con fundamento en lo recogido en la sentencia de instancia. Advierte en particular que se introduce un motivo nuevo para defender la prescripción de la deuda que no fue alegado en la contestación a la demanda, referente a la falta de eficacia interruptiva de la acción cuando finalmente se desiste, respecto del cual entiende la apelada que no puede prosperar. Cita en este punto una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que considera apoya su tesis. En cuanto al fondo insiste en que el acuerdo de cesión suscrito era un acuerdo de cesión de cobro y no una cesión plena del crédito y en la jurisprudencia de este Tribunal dictada con ocasión del planteamiento de estas cuestiones. Como conclusión sostiene que el titular de los caminos era el Ayuntamiento y por ende el beneficiado con la subvención, siendo EGMASA un medio o instrumento ejecutor de las obras ajeno a la relación jurídica establecida entre la corporación local y la administración otorgante de la subvención, debiendo ser la entidad local la que recurriese la subvención si no estaba conforme con el importe finalmente otorgado.

TERCERO

El primer motivo que esgrime la corporación local apelante es el referido a la causa de inadmisibilidad ex artículo 69.c) en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA, que no fue estimada en la sentencia de instancia.

El artículo 28 dispone que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma."

Sostiene la sentencia apelada que no concreta por parte del Ayuntamiento convenientemente cuál es el acto que se reproduce por el recurrido, y tanto en la contestación a la demanda como en la apelación se refiere este ente a un acuerdo del año 2013 de inexistencia de deuda por falta de presentación de las facturas objeto de reclamación.

En tal informe, emitido en fecha 21 de marzo de 2013 por la interventora del Ayuntamiento, al que se hace referencia en la resolución de la Alcaldesa de 30 de noviembre de 2015 que obra en autos, se concluye que no procede la emisión de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago solicitado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía al no existir constancia en el registro de intervención del Ayuntamiento de estas facturas y no encontrarse por tanto contabilizadas ni aplicadas a presupuestos anteriores a 2012, por lo que para el cobro de las mismas no puede acogerse la acreedora al mecanismo de pago a proveedores. En síntesis, como aduce la apelada, lo que se trataba en el citado informe no era sino si procedía o no emitir un certificado de deuda para poder acogerse al mecanismo del plan de pago a proveedores, no si procedía el pago de las facturas, que es lo que se enjuicia en esta litis y lo desestimado por la administración local en el acto recurrido. El hecho de que se informara negativamente respecto de la procedencia de emitir un certificado de deuda para que el acreedor pudiese acogerse al citado plan, no puede impedir recurrir después la desestimación de la reclamación de la deuda hecha por una vía diversa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA, pues no existe coincidencia entre el objeto del primer acto y del que constituye el objeto del recurso, por más que se apoyara en motivos en algunos casos coincidentes como la falta de presentación de las facturas.

A lo anterior debe añadirse que tampoco podría estimarse la causa de inadmisibilidad invocada por la administración local que fue demandada por cuanto el acto que se considera por la misma que es reproducido por el recurrido ni siquiera se conoce tuviera carácter decisorio para poder ser impugnado ante esta jurisdicción, ya que se trataba de un informe que, aunque pudiera ser decisivo en el expediente, no podía poner fin a la vía administrativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de 25...

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