AAN 151/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:1351A
Número de Recurso151/2018

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

Recurso de Súplica nº 151/2018

Rollo de Sala 50/2017. Sección Tercera

Procedimiento de Extradición nº 78/2016

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña Concepción Espejel Jorquera

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña María José Rodríguez Duplá

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Antonio Díaz Delgado

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Eloy Velasco Nuñez

Doña Clara Eugenia Bayarri García

D. Enrique López López

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 151/2018

En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil dieciocho

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2017 en el Procedimiento de Extradición nº 78/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Extradición nº 50/2017, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades de la República Popular China de respecto de su nacional Roman, nacido el NUM000 de 1987 en Taichung (China) con pasaporte nº NUM001, y con domicilio en España en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, en situación de prisión provisional.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba "Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la decisión última del Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Roman, para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/2017, de fecha 17 de enero de 2017, de la Embajada de la República Popular China en Madrid.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación del reclamado Roman, y bajo la defensa del Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, mediante escrito con fecha de entrada de 27 de diciembre de 2017, formuló recurso de súplica, interesando su estimación, y decrete la nulidad del auto impugnado, y en su lugar dicte una nueva resolución por la que se acuerde denegar la extradición solicitada por las autoridades de China.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de 19 de enero de 2018, emitió Dictamen interesando la desestimación de recurso de defensa articulado por la defensa.

En el mismo sentido, mediante escrito con fecha de entrada de 19 de enero de 2018, la República Popular China, actuando bajo la representación del Letrado D. Nicolás González Cuellar Serrano.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de febrero de 2018, se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso, por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 9 de marzo de 2018, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente formula de forma dispersa una serie de motivos que podemos reconducir a los siguientes: En primer lugar, alude a la supuesta nacionalidad china del reclamado a la que se hace mención en la resolución recurrida, cuando el mismo es nacido en Taiwan, debiendo ser analizadas por el Pleno las consideraciones políticas concurrentes en el presente caso, pero no para posicionarse si se trata del mismo país, o no, sino para determinar los aspectos políticos que subyacen como fundamento de la extradición. En segundo lugar, alude a que la orden de detención y posterior solicitud extradicional han sido acordadas por la Policía de la República Popular China, ya si en verdad hubiera procedido de la Fiscalía, debería haber provenido de la Fiscalía Suprema ( art. 47 Ley China, sin más referencias) lo que no es así. En tercer lugar, se recogen en el antecedente de hecho tercero, que el reclamado realizó un determinado número de estafas, habiéndose falseado los datos en algunos expedientes, careciendo de fiabilidad la descripción delictiva, no pudiendo constituir título habilitante para la solicitud de extradición y menos aún tener por cumplimentado los requisitos del artículo 7 del Tratado de extradición entre China y España. Se ha aportado datos falsos, se incluye un listado de llamadas, que se corresponden con fechas falsas, ya que en tales momentos la persona reclamada se encontraba detenida en España, lo que así sucede con las conversaciones que se consignan y detallan de fechas 13, 14, 16, 19 y 22 de diciembre de 2016. En cuarto lugar, plantea que la resolución del Consejo de Ministros de España, de continuar la vía judicial, aún no es firme, al haber sido recurrida en vía contenciosoadministrativa el acuerdo del mismo, mandando seguir adelante la extradición. En quinto lugar, alude a hecho de que no se aplican al caso que nos ocupa las reglas establecidas por el TJUE relacionadas con conflictos extradicionales, ya que se intenta dar primacía a los tratados bilaterales frente a los multilaterales, entre ellos los Tratados Constitutivos de la Unión Europea. Al hilo de la cuestión, alude nuevamente a la dependencia de la Fiscalía China, que debe responder ante los órganos del Estado ( art. 133 Ley China ) mencionando

asimismo el artículo 278 LOPJ, para concluir que la petición de extradición vulnera su propia normativa interna, al no haber sido hecha por la Fiscalía Suprema ( art. 47 Ley de Extradición China ). En sexto lugar, discrepa la defensa respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 7 del Tratado bilateral, por los errores existentes en la petición, reconduciéndolos a los argumentos anteriores. En séptimo lugar, vuelve a retomar la controversia política entre la República Popular China y Taiwan, aludiendo a razones políticas como base de la persecución en la investigación e intervención respecto del reclamado, existiendo por ellos motivos de denegación obligatorios (art. 3. B del Tratado) y motivos discrecionales (art. 4) al estar conociendo España a través de la Audiencia Nacional de un delito de tráfico de personas (DP 7/2017 ), organización criminal y estafa (DP 74/2016). En octavo lugar, respecto a la competencia de los Magistrados que formaron Sala, plantea una vulneración del derecho de su defendido al juez imparcial predeterminado por la Ley, y ello porque dos de los magistrados intervinientes en la resolución de instancia pertenecen a la Sala de Apelaciones y no a la Segunda (en este caso sería la Primera) de las Secciones de enjuiciamiento de esta Audiencia Nacional. Reitera al hilo de esta cuestión, nuevamente y de manera fragmentaria una serie de cuestiones ya planteadas con anterioridad, como la jerarquía de los tratados internacionales en España, y la supremacía del Derecho Comunitario, así como que no es la Fiscalía Suprema la que emite la orden de extradición, insistiendo de nuevo en las falsedades denunciadas, y en el principio de reciprocidad, dando por reproducidos los informes de Amnistía Internacional obrantes en la causa, así como las alegaciones respecto a las relaciones entre China y Taiwan. En último lugar

, según el escrito de recurso, reitera la existencia de los procedimientos pendientes en España, sobre tráfico de personas (DP 7/2017 JCI nº 1) y los delitos de estafa, siendo así que por su importancia internacional, el tráfico de personas y la organización criminal debería atraer a la los demás delitos conexos. Denuncia asimismo, de nuevo, la vulneración del derecho a ser tutelado por éste órgano judicial y la admisibilidad del amparo constitucional.

Se trata de las mismas alegaciones contenidas en el Recurso de Súplica nº 8/2018, que fueron ya resueltas por auto nº 16/2018, de 12 de febrero de este mismo órgano judicial, en relación al ciudadano chino Anibal .

En líneas generales, las cuestiones objeto de recurso, fueron sometidas al correspondiente debate y resolución en la instancia. No planteándose prácticamente cuestiones nuevas, deberá darse por reproducidos los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado, así como la observancia de la normativa que le es aplicable sobre la base de la fuente principal que no es otra que el Tratado Bilateral entre la República Popular China y el Reino de España hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005 (BOE nº 73 de 28 de marzo de 2007).

SEGUNDO

Por lo que al primero de los motivos alegados, respecto a la existencia de una controversia política entre la República Popular de China y Taiwan, se trata de una cuestión que trasciende a lo meramente jurídico, y por tanto ajena al contenido del presente recurso. Baste decir al respecto, que la República Popular China es un Estado reconocido internacionalmente, miembro Permanente del Consejo de la ONU, formando parte de numerosos organismos internaciones, y con el que el Reino de España mantiene relaciones diplomáticas, y con el que firmó en el año 2005 un Tratado bilateral de extradición. Sin embargo, Taiwan no forma parte de la ONU, teniendo tan sólo reconocidas relaciones diplomáticas plenas con veintitrés países. La mayor parte de la Comunidad Internacional, entre las que se incluye el Estado español, considera a Taiwan como integrada en el territorio de la República Popular China, careciendo por tanto de capacidad para actuar en el ámbito extradicional, siendo el reclamado un ciudadano chino, a pesar de las consideraciones expuestas por el recurrente, reclamado por la República Popular China, es decir su Estado de origen. No debemos obviar además, que el ámbito subjetivo de la extradición no queda ceñido exclusivamente a la reclamación de sus propios nacionales, sino a todas las personas...

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