SAP A Coruña 246/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2018:1285
Número de Recurso97/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2018

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 97/2018- N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G. 15053 41 1 2017 0000166

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000153 /2017

Recurrente: ASCENSORES ENOR SA

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado: JORGE GONZALEZ PEREZ

Recurrido: CP EDIFICIO000 AVENIDA000, Nº NUM000

Procurador: ANGEL MANUEL GARCIA LIJO

Abogado: ALBERT ABOS ARAGUAS

SENTENCIA

En A Coruña, a 3 de julio de 2018.

Visto por la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena, como Tribunal Unipersonal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 97-2018, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2018 en el juicio verbal núm. 153/2017, procedente del juzgado de primera instancia núm. 1 de Muros, en los que aparece como parte apelante, el demandante, ASCENSORES ENOR SA, con número de identificación fiscal A 36650992, con domicilio en Parque Tecnológico Logístico de Vigo, Rúa B, parcela O, representado por la procuradora doña

María-Rita Goimil Martínez, bajo la dirección del abogado don Jorge González Pérez; y siendo parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE SIERRA DE OUTES, con número de identificación fiscal NUM001, con domicilio en AVENIDA000, NUM000, Serra de Outes, representada por el procurador don Ángel-Manuel García Lijó, bajo la dirección del abogado don Albert Abos Araguas; versando los autos sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de mantenimiento de aparatos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Muros, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ASCENSORES ENOR S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 Nº NUM000 DE SIERRA DE OUTES.

Todo ello con condena en costas a la parte actora ".

Primero

Interpuesta la apelación por Ascensores Enor SA, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Goimil Martínez.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Goimil Martínez, en nombre y representación de Ascensor Enor S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. García Lijó, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio AVENIDA000 NUM000 de Serra de Outes, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 8 de mayo de 2018 se señala para resolver el recurso el día de hoy.

Tercero

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

Concluye la resolución de instancia con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la actora; alzándose ésta contra la citada resolución solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estime la demanda acogiendo la totalidad de sus pretensiones, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Segundo

Se suscribió entre las partes un contrato de mantenimiento de ascensores (10-abril de 2015) cuya duración comprendía 5 años (documento nº 2 unido con la demanda) dicho contrato renovaba el anteriormente fijado, es prorrogable tácitamente por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denuncie a través de correo certificado con un plazo de antelación de 60 días antes de su vencimiento.

La duración del presente contrato es una condición ESENCIAL. En el supuesto de resolución del contrato del cliente antes del término convenido, vendrá éste obligado a la devolución del importe de las bonificaciones concedidas por la duración acordada y al abono del importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ENOR que se acrediten, con el límite de las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización con trato. En el supuesto de que sea ENOR quien resuelva el contrato antes del término convenido, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que el cliente acredite haber sufrido.

A principios de 2017 recibió una comunicación de la comunidad de propietarios en la que comunicaba la resolución del contrato con efectos desde enero de 2017; ante lo cual se presentó demanda por la empresa "Enor Ascensores SA" en reclamación de daños y perjuicios, que por razón de la cuantía se tramita por los trámites del juicio verbal que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda por entender que la suma solicitada por tal concepto es abusiva, suponiendo además un trato desproporcionado entre las partes respecto a sus derechos y obligaciones, confeccionada unilateralmente, por lo que ha de ser declarada nula; por lo que, la actora se alza contra dicho pronunciamiento abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma o integrar el

contrato, interpretación que viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13. Pues dada la finalidad de la norma europea, e importancia de la protección de los ciudadanos, lo que pretende garantizarse a los consumidores es precisamente el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Es por lo que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley...

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