AAP Madrid 847/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2359A
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución847/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0002394

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 921/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Cuenta de abogado 147/2018-0001

Apelante: D./Dña. Elisa

Letrado D./Dña. Elisa

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 847/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Letrada Dª. Elisa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, en su Cuenta de Abogado núm. 147/2018-01, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de Jura de Cuentas formulada contra D. Luciano

, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, no obstante dictarse providencia de fecha 7/05/2018, por la que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a los efectos de los arts. 238.1 y 242.2 LOPJ ., a fin de que informasen sobre la falta de competencia de esta Sala para decidir sobre el recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 8/05/2018, se instó la nulidad de la resolución recurrida, al haberse adoptado con manifiesta falta de competencia objetiva, interesando que debían retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto recurrido para que fuese el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, como órgano competente, el que resolviese lo oportuno en relación a la pretensión articulada por la Sra. Letrada recurrente.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 22/05/2018, se señaló deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 7/06/2018, habiéndose designado previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, ha de indicarse, aunque ello sea plenamente conocido, que la actual LEC, según L. 1/2000, de 7/01, en sus arts. 34 y 35, prevé un procedimiento especial por el que se permite a Abogados y Procuradores cobrar sus emolumentos de una forma más rápida, siempre y cuando se haya intervenido expresamente en las actuaciones judiciales.

El segundo precepto señala en relación a Letrado que: "1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador. 2. Presentada esta reclamación, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el secretario judicial dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el secretario judicial procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los arts. 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta."

El procedimiento de jura de cuentas es, es a su vez, definido por el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 110/1993 de 25/03, como "un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso" y más adelante como "un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso los Procuradores y Abogados". En el fundamento jurídico octavo de la mencionada sentencia, y en relación a la constitucionalidad de este procedimiento, recoge al respecto lo siguiente: "los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la LEC-1881 -hoy 34 y 35 LEC 1/2000 - no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE ., porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo Juzgado...

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