SAP Madrid 132/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteDELIA RODRIGO DIAZ
ECLIES:APM:2018:9226
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0172804

Procedimiento Abreviado nº 65/2018.

Diligencias Previas nº 2406/2017.

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 132/2018

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

Dª Adela Viñuelas Ortega.

Dª Ana María Pérez Marugán.

Dª Delia Rodrigo Díaz (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra la acusada doña Mariana, de nacionalidad peruana, con pasaporte nº NUM000, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM001 de 1975.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra doña Ana María García Merino y la acusada doña Mariana, representado por la procuradora doña Silvia Batanero Vázquez y defendido por el Letrado don Demóstenes Mamay Ocampo, siendo ponente la Magistrada doña Delia Rodrigo Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 inciso 1º del Código Penal en relación con el artículo 369.1.5 del mismo texto legal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas,

solicitando la imposición de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como una pena de multa de 200.000 euros, comiso de la sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendida.

De forma alternativa, para el supuesto de que se dictase sentencia condenatoria se solicitaba que se impusiera a la a acusada la pena de prisión mínima posible.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- La acusada, doña Mariana, nacida el NUM001 -1975 de nacionalidad peruana, con pasaporte número NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 01:00 horas del día 3 de noviembre de 2017 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, Terminal 2, en el vuelo KL-1705 de la compañía KLM procedente de Amsterdam (escala del vuelo NUM002 procedente de Lima, Perú) y con destino Madrid.

Los agentes de la Guadia Civil con número TIP NUM003 y NUM004, mientras realizaban sus funciones del Reguardo Fiscal en la sala 6 de la Terminal 2, al pasar medidas fiscales a los equipajes procedentes del vuelo anteriormente identificado, observaron por el scanner de rayos X, en el interior de una maleta, unos paquetes sospechosos. Los equipajes se consisten en una maleta de mano y una maleta facturada a nombre de Efrain .

Una vez en dependencias policiales, en presencia de la pasajera, se procede a la apertura del equipaje, tras abrir el candado que asegura las cremalleras, apareciendo 5 paquetes en cuyo interior había una sustancia que, tras el correspondiente análisis, resultó cocaína.

El peso de los paquetes es el siguiente:

482,880 gramos netos de cocaína con una pureza del 87,1% lo que supone un peso de 420,58 gramos.

490,60 gramos netos de cocaína con una pureza del 87,0% lo que supone un peso de 426,82 gramos.

483,67 gramos netos de cocaína con una pureza del 86,0% lo que supone un peso de 415,95 gramos.

483,20 gramos netos de cocaína con una pureza del 86,1% lo que supone un peso de 416,03 gramos.

484 gramos netos de cocaína con una pureza del 86,7% lo que supone un peso de 419,62 gramos.

Dicha sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas y que en el mercado ilícito hubiese alcanzado un precio de venta de 107.284,97 euros.

La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el momento de su detención el día 3 de noviembre de 2017, habiendo sido decretada en fecha 3 noviembre de 2017 la medida cautelar de prisión provisional por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso 1º del código penal, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía oculto dentro de su maleta, con el peso y riqueza descritos en el relato de hechos probados de la presente resolución, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 59 a 61), no impugnado por la defensa.

El delito contra la salud pública está integrado por los siguientes elementos:

Un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad.

Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

La acusada, en el momento de su detención portaba en el interior de su maleta 2.099 gramos de cocaína, distribuidos en cinco paquetes que formaban parte de su equipaje.

El contenido se distribuía del modo siguiente:

482,880 gramos netos de cocaína con una pureza del 87,1% lo que supone un peso de 420,58 gramos.

490,60 gramos netos de cocaína con una pureza del 87,0% lo que supone un peso de 426,82 gramos.

483,67 gramos netos de cocaína con una pureza del 86,0% lo que supone un peso de 415,95 gramos.

483,20 gramos netos de cocaína con una pureza del 86,1% lo que supone un peso de 416,03 gramos.

484 gramos netos de cocaína con una pureza del 86,7% lo que supone un peso de 419,62 gramos.

Se constata así la concurrencia del elemento objetivo del delito, esto es, la posesión o tenencia preordenada al tráfico, entendiéndose por tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación o cualquier otro que suponga promover, facilitar, o difundir el consumo de sustancias estupefacientes, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Un elemento subjetivo, consistente en conocer el contenido ilícito de la mercancía y la finalidad ilícita a la que se pretende destinar la misma.

La acusada ha negado conocer el contenido de los paquetes que llevaba en el interior de su maleta.

En el acto de la vista ha manifestado que desconocía el contenido de los paquetes; que no era consciente de estar transportando droga, ya que ella creía que traía unos dulces y café.

La acusada manifesto que por razón de trabajo viaja con...

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