STSJ Comunidad de Madrid 330/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2018:5188
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0005425

Recurso de Apelación 35/2018

Ponente: Dña. Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Via de Piedra, S.L.

Representante: Procurador Dña. Paula María Guhl Millan

Apelado: Ayuntamiento de Navalcarnero

Representante: Procurador D. Fernando María García Sevilla

SENTENCIA NÚM. 330

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a siete de Mayo de dos mil dieciocho

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 35/2018, interpuesto por la mercantil Vía de Piedra S.L., representada por la Procuradora Sra. Guhl Millán, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 127/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Navalcarnero, representado por el Procurador Sr. García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y, estando conclusas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2018, teniendo lugar así.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la mercantil Vía de Piedra S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 127/2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, que inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada mercantil contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Navalcarnero, de la reclamación previa a la interposición de demanda judicial presentada el 17 de octubre de 2014 instando el abono de la cantidad de 600.000 euros más su IVA correspondiente (108.000 euros) como importe de los trabajos prestados al Ayuntamiento por Doña Emilia .

Señala la Sentencia apelada, entre otros extremos, que: "En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acto presunto por silencio administrativo del Ayuntamiento de Navalcarnero de la reclamación previa de la cantidad de 708.000 IVA incluido derivada de la ejecución del conjunto escultórico Esfera Interior. Poesía y Música en el Entorno.

(...).- La parte recurrente solicita frente a la desestimación el abono de la suma de 708.000 euros. Se basa en la existencia de un contrato verbal administrativo formulado entre la recurrente y el alcalde en su momento de Navalcarnero que tiene por objeto la instalación de un grupo escultórico en el parque del barrio del señorío de la localidad, siendo que la instalación de la esfera interior, el templete de la poesía, las pérgolas musicales y el bosque de piedra. Si bien por la esfera interior se abonaron los emolumentos, por las otras tres no han sido abonados por el Ayuntamiento al recurrente, siendo que en todo caso se argumenta por la recurrente que la mercantil es la entidad a través de la cual Emilia comercializó su obra desde finales de 2006, siendo que la ejecutora de la obra es ella y a ella se le deben esos honorarios (...)"

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se alza la mercantil apelante aduciendo la infracción del artículo 19 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la tutela efectiva proclamada en el art. 24 CE, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada y el pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo del asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional .

Por su parte, el Ayuntamiento de Navalcarnero se opone al recurso deducido de adverso sosteniendo, en esencia, que no basta con reproducir en la apelación los fundamentos utilizados en la primera instancia e insistiendo en la falta de legitimación activa que acoge la Sentencia apelada.

Aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base sustancial en la falta de jurisdicción, la falta de legitimación ad causam, la falta de legitimación pasiva, la ausencia de identificación del acto que se recurre en la demanda, la imposibilidad de articular la inactividad invocada como si se tratase del silencio administrativo en la vía jurisdiccional, la extemporaneidad del recurso y la desviación procesal.

Y en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas aduce, en síntesis, la inexistencia de contrato con el Ayuntamiento, la prescripción de la reclamación de la actora, del IVA y de los intereses que solicita.

TERCERO

La Sentencia apelada se remite a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 79/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, que inadmite el recurso contencioso- administrativo deducido por la citada mercantil «contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Navalcarnero de la "reclamación previa a la interposición de una demanda civil" presentada el 04.05.11 por Doña Emilia (en nombre propio), al amparo del art. 1544 c.c ., por importe de 600.000 €, en concepto de importe de factura de la idea, proyección y ejecución de la obra de conjunto escultórico en el barrio del Señorío de la localidad, encargado por el Alcalde en 2006 e inaugurado el 23.04.09. Completada por escrito presentado el 28.02.12, por la misma Doña Emilia (en nombre propio), al que adjuntaba factura nº NUM000 de fecha 01.05.11 por importe de 600.000 € más el 18% IVA (total factura 708.000,00 €, por falta de legitimación activa (...)».

Dicha Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 se funda básicamente en que la sociedad no presentó la factura en vía administrativa, ni presentó reclamación previa, ni solicita que se abone a la propia recurrente el importe, por lo que no resulta acreditado derecho o interés legítimo de la actora Vía de Piedra, S.L.

Y la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación inadmite igualmente el recurso jurisdiccional en aplicación de los art. 19.1 y 69.b de la LJCA señalando, en esencia, que la única diferencia con la situación

que se dio en el anterior recurso es que la hoy recurrente en fecha 17 de octubre de 2014 es la que interpone recurso en vía administrativa y como consecuencia de la falta de respuesta interpone el presente recurso contencioso-administrativo. A lo que viene a añadir, entre otros extremos, que " la clave está en el momento de creación de la empresa posterior al momento de contratación de la obra por la persona física que contrata de manera verbal, siendo que tienen en ese momento distinta personalidad jurídica, la recurrente ni estaba creada, siendo la persona que en el año 2014 formula la reclamación, debiendo concluirse que en el momento de firma o perfección del contrato ambas personalidades no pueden confundirse, sin perjuicio de la relación interna que exista entre las mismas que viene referida y de la posterior elaboración de la factura y sus cuestiones fiscales (...)"

Sin embargo, a juicio de esta Sección ha de revocarse dicha Sentencia en la medida en que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva no puede conducir a una nueva solución de inadmisión del recurso y, así, no se puede desconocer que la citada Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 considera esencial que la sociedad Vía de Piedra, S.L.-recurrente en dicho procedimiento- no había presentado la factura en vía administrativa ni formulado reclamación previa -lo que había verificado la Sra. Emilia -, y precisamente en el caso de litis la citada sociedad presenta la reclamación en vía administrativa y el recurso en vía jurisdiccional.

Esto es, viene a seguir en definitiva las indicaciones de la anterior Sentencia, sin olvidar, por otra parte, que como resulta de la total documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo, Vía de Piedra, S.L. es una sociedad limitada unipersonal constituida por la Sra. Emilia, cuya única accionista y administradora única es esta última, y cuyo objeto social atañe exclusivamente a la obra de la Sra. Emilia .

Por lo tanto, en estas condiciones no se puede sino estimar que no pueden prosperar los alegatos del escrito de oposición a la apelación respecto a la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, pues la anterior Sentencia se limita sustancialmente a apreciar la falta de legitimación activa al interponer la reclamación administrativa la persona física y el recurso jurisdiccional la sociedad, lo que sin embargo no acontece en el caso de autos en los términos ya expuestos.

La Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 no se pronuncia, en consecuencia, sobre la legitimación activa en caso de que ambos trámites se efectúen por la sociedad, a lo que debe añadirse que si bien es cierto que el planteamiento de la pretensión actora parte del encargo a la persona física del conjunto escultórico, sin embargo, y como ya se ha señalado, no se pueden desconocer las concretas circunstancias y relaciones que concurren entre la entidad Vía de Piedra, S.L., que emite la factura, y la Sra. Emilia .

Como recuerda. entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 1ª, de 21-12-2009, nº 218/2009, BOE 15/2010, de 18 de enero de 2010, rec. 3676/2006, las causas de inadmisión son de aplicación restrictiva : " Constituye...

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