SAP Zamora, 24 de Mayo de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:219
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 349/2017

Nº Procd. Civil : 633/2016

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 633/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº349/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelada la entidad mercantil TRIEXPLANDA EUROPE S.L, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. SEILA HIDALGO GUTIÉRREZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Triexplanda Europe, S.L., contra Seguros Catalana Occidente representada por Doña Elisa Arias Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27667,33 Euros, más los intereses legales correspondientes al resultar que el daño existente ha de ser indemnizado en virtud de la cobertura de la póliza suscrita con la aseguradora pues la causa del mismo deviene de la impericia o negligencia del operario que manipuló los filtros del aire y por tanto, se trata de un riesgo expresamente cubierto por la póliza indicada, sin que quepa hacer especial pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Triexplanda Europe SL contra la aseguradora Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, -en reclamación de la cantidad de 33,502.15€ por el coste de reparación de la máquina Recicladora WR 2500, propiedad de la primera, y por estar tal coste amparado en el contrato de seguro suscrito entre ambas entidades con fecha 23 julio 2014--, condenando, en consecuencia, a la demandada a abonar a la actora la suma de 27,667.33€ con sus intereses legales correspondientes. Justifica su decisión señalando que el daño existente en la máquina en cuestión ha de ser indemnizado en virtud de la cobertura de la póliza suscrita con la aseguradora pues la causa del mismo deviene de la impericia o negligencia del operario que manipuló los filtros del aire de la misma, tratándose por tanto expresamente de un riesgo cubierto por la póliza indicada. Es decir, considera que la avería se produjo por impericia del empleado encargado del mantenimiento, hallándose dicho riesgo incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro.

Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, la aseguradora, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra nueva en la que se desestime íntegramente la demanda, con costas a cargo de la actora. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, la infracción del artículo 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba; error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo uno de la LCS . Todos ellos, en relación con la producción de la avería en la máquina, ya que según la recurrente, dicha avería data de fecha anterior a la suscripción de la póliza. En tal sentido, sostiene que el último cambio de filtros del sistema de admisión del aire de la máquina, --a los que se atribuye la causa de la entrada de polvo y en consecuencia la avería--, se produjo el día 9 de junio de 2014, y se encontraban en perfecto estado, por lo que se descarta que la avería se produjera con posterioridad a dicha fecha. Añade a ello, además, que según el libro de mantenimiento de la máquina, obrante en autos, el consumo de aceite de esta era excesivo ya a fecha 21 de julio de 2014, con lo que ello entraña, y que en el supuesto se ha infringido el artículo 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba, por cuanto la actora no ha acreditado que la avería tuviera lugar en febrero de 2015; rebate, al respecto, la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia, --no se pueden tener en cuenta, so pena de producir indefensión para la otra parte, las alegaciones vertidas por la demandada ya en fase de conclusiones sino contenidas en el escrito de contestación a la demanda sobre el hecho de que el siniestro fuera, en su caso, anterior a la fecha de contratación de la póliza--, pues no se trata, dice, de que su parte haya efectuado una alegación tardía en fase de conclusiones, que pudiera producir indefensión, sino que se trata de una cuestión que atañe exclusivamente a la carga de la prueba, de lo que la actora ha de probar para que encuentren amparo las pretensiones que actúa.

SEGUNDO

La cuestión anterior, --si es posible considerar el tema relativo a la fecha en que se produce la avería de la máquina, en concreto, si es anterior a la fecha de 21 julio 2014--, emerge, en esta alzada, con total fuerza e importancia, ya que si tenemos en cuenta la fecha de efecto de la póliza, 23 julio 2014, la estimación de tal pretensión de la recurrente tendría un efecto decisivo en la resolución del recurso. Es decir, si es posible debatir sobre la fecha de la avería de la máquina, en la que se basa la reclamación, tal cuestión se presenta

como previa y prioritaria al resto, y de su solución dependería entrar a dirimir sobre el resto, en tanto que la estimación de la misma obviaría cualquier discusión sobre los demás temas sometidos a consideración.

Así planteado el tema, tenemos que en la demanda iniciadora del procedimiento se solicita, sobre la base del contrato de seguro suscrito "con efectos desde el 23 julio 2014", y "estando en vigor el contrato de seguro... concretamente, en el mes de febrero de 2015", la correspondiente indemnización por la avería que presentaba la máquina asegurada. Por contra, la aseguradora demandada, en fase extrajudicial niega su responsabilidad en el siniestro, tras revisar el informe emitido por su perito, el cual fue luego aportado a los autos, al tratarse "de un siniestro excluido ya que el origen es un desgaste normal, (exclusiones condiciones generales artículo tres...

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