SAP Madrid 302/2018, 27 de Junio de 2018
Ponente | INMACULADA MELERO CLAUDIO |
ECLI | ES:APM:2018:8837 |
Número de Recurso | 791/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 302/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.096.41.2-2012/0200014
Recurso de Apelación 791/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 923/2011
APELANTE: INVERSIONES 21, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
APELADO: D./Dña. Abel y otros 11
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
JP RICFER CONSTRUCCIONES S.A.
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 791/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento ordinario 923/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 791/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante INVERSIONES 21 S.L ; representado por el Procurador D. Carlos Beltran Marín; de otra, como demandado y hoy apelado JP RICFER CONSTRUCCIONES S.A ; de otra como demandado y hoy apelado e impugnante D. Agapito representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Pintado Oyagúe; y de otra
como demandantes y hoy apelados D. Benigno, D. Bernardino, Dª Socorro, D. Abel, Dª Sonia, D. Casimiro, Dª Teodora, D. Ceferino, Dª Vanesa, D. Cirilo Y Dª Marí Juana representados por la Procuradora Dª Mercedes Romero González sobre incumplimiento contractual.
SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Navalcarnero, en fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- ESTIMAR parcialmente las demandas presentadas por los actores, don Benigno, doña Belinda, don Bernardino, doña Socorro, don Abel, doña Sonia, don Casimiro, doña Teodora, don Ceferino y doña Vanesa contra INVERSIONES 21, S.L de forma que:
Se condena a la demandada a abonar a don Benigno y doña Belinda la cantidad de 25.148,03 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).
Se condena a la demandada a abonar a don Bernardino y doña Socorro la cantidad de 25.148,03 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).
Se condena a la demandada a abonar a don Abel y a doña Sonia la cantidad de 25.148,03 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).
Se condena a la demandada a abonar a don Casimiro y a doña Teodora la cantidad de 25.148,03 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).
Se condena a la demandada a abonar a don Ceferino y a doña Vanesa la cantidad de 25.148,03 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).
Se condena a la demandada a abonar a don Cirilo y a doña Marí Juana la cantidad de 25.148,03 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).
2) DESESTIMAR de demanda presentada contra JP RICFER CONSTRUCCIONES, S.A.
3) DECLARAR inadecuada la llamada al procedimiento de don Agapito con la consiguiente imposibilidad de su absolución o condena en el presente litigio y ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que el resto de actores de la construcción pudieran llegar a tener contra el arquitecto y proyectista que como tercero ha intervenido efectivamente en la causa.
Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales generadas a JP RICFER CONSTRUCCIONES, S.A.
En el resto de los casos cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de INVERSIONES 21 S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de junio del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalcarnero, se alza el apelante INVERSIONES 21, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:
-
- La consideración hecha en la sentencia en relación a la condición de promotora de INVERSIONES 21, S.L;
-
- La atribuida responsabilidad a INVERSIONES 21, S.L. en la ejecución de las cubiertas, pues considera que como consecuencia de la individualización de responsabilidades derivadas de la aplicación del artículo 1591 del C. Civil, deberá aclararse que esta entidad no tiene responsabilidad sobre la deficiencia encontrada;
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- Sobre la forma en que debe ser efectuada la reparación de las cubiertas y su valor;
-
- Sobre el devengo de intereses, considerando no ajustada a derecho que se condene al pago de intereses desde la interposición de la demanda cuando la cantidad que hubiera de ser abonada se fija en sentencia y es distinta a las que se reclaman en las demandas.
Por su parte DON Agapito se opone al recurso de apelación formulado de contrario e impugna la sentencia alegando que planteó incluso la nulidad de actuaciones a fin de que el Juzgado revisase la especial condición con la que INVERSIONES 21, S.L., parte solicitante de la llamada, y conocedora de la acción planteada en la demanda ( artículo 1591 del C. Civil ), había formulado esta " argucia procesal " para introducirlo mediante intervención provocada indebidamente en el procedimiento; y por ello, impugna la no imposición de costas causadas, pues se le ha obligado a soportar el procedimiento de forma íntegra, añadiéndose la consideración de que él mismo debe sufragar el gasto ocasionado por el pleito porque se le aplica la jurisprudencia relativa al correctamente llamado al procedimiento, pero frente al que la demandante no amplía demanda.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
El primer motivo de impugnación versa sobre la condición de promotora de la recurrente INVERSIONES 21, S.L., alegando como segunda cuestión, la no responsabilidad de INVERSIONES 21, S.L. en la ejecución de las cubiertas.
Y al respecto insiste en que no actuó como promotora y aportó con las contestaciones a la demanda aquellos documentos que los actores habían ocultado, a saber: las copias de las escrituras que justificaban que habían comprado las parcelas a terceras personas (una buena parte de los actores), que habían accedido a préstamos hipotecarios para la construcción de la vivienda (alguno de los actores no lo necesitaron y abonaron la obra sin acceder a ningún préstamo), la forma en que habían pagado las obras a INVERSIONES 21, S.L. (principalmente con los fondos obtenidos estos préstamos hipotecarios), que habían declarado las obras nuevas ellos y gestionado licencias de primera ocupación de las viviendas. En definitiva, considera que todo esto acredita que los demandantes a sabiendas de que había un proyecto ya elaborado para la construcción de la vivienda, accedieron a convertirse en auto-promotores, con las ventajas que ello suponía: acceso directo e inicial a la propiedad del suelo, control directo de la financiación y de los pagos que se efectuaban a la constructora, garantía que ello le suponía sin pagos intermedios, ahorrándose además el beneficio que como promotora INVERSIONES 21, S.L. legítimamente, hubiera obtenido.
La pretensión revocatoria en modo alguno puede prosperar. En este sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el...
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