SAP Vizcaya 194/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:1186
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/003887

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0003887

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 94/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 226/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Blanca y Caridad

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS SEBASTIAN IPIÑA y CARLOS SEBASTIAN IPIÑA

Recurrido/a / Errekurritua: Fermín y Elena

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AMILIBIA BARBARA

S E N T E N C I A Nº 194/2018

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 226/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo, a instancia de Dª Blanca y Dª Caridad apelantes, representadas por el procurador Sr. FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y defendidas por el letrado Sr. CARLOS SEBASTIAN IPIÑA, contra Dª Elena apelada, representada por la procuradora Sra. MARIA BASTERRECHE

ARCOCHA y defendida por el letrado D. IGNACIO AMILIBIA BARBARA, y D. Fermín, en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Elena frente a Fermín, Blanca y Caridad, DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada frente a Elena, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la división de la Comunidad y consiguiente extinción del condominio existente entre las partes en este procedimiento, sobre la Finca NUM000 de Barrika, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Bilbao, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio nº NUM003, cuya descripción se contiene en la demanda; condenando a a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Se declara haber lugar a la división material y jurídica de la finca; condenando a los Fermín, Blanca y Caridad a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Se acuerda proceder a la división material de la finca matriz mediante su segregación en dos nuevas fincas independientes, (Lotes A y B), según la propuesta de división contenida en el Anexo al informe pericial aportado como documento nº 18 de la contestación a la demanda reconvencional (folios 11 a 16). En caso de que no exista acuerdo entre los litigantes sobre la adjudicación de cada uno de los lotes, se procederá a la adjudicación de dichos lotes mediante sorteo una vez esta sentencia sea firme, en ejecución de sentencia; debiendo compensarse los copropietarios, mediante pago en dinero, en función de la participación indivisa que ostentan sobre la finca matriz y el valor económico del lote que les sea adjudicado (correspondiendo un lote a Elena y otro lote -en proindiviso- a Fermín, Caridad y Blanca ), según la valoración económica de cada uno de los citados lotes que se determine en ejecución de sentencia.

  4. Consecuencia de lo anterior, se condena a Fermín, Caridad y Blanca al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de segregación o división material de la finca matriz, si fuera precisa, así como de todos los actos jurídicos necesarios para obtener la inscripción registral de las nuevas parcelas como fincas registrales independientes; con sustitución de la autoridad judicial para el caso de no cumplimiento por los mismos.

  5. Se imponen las costas procesales causadas en este procedimiento, de manera conjunta y solidaria, a Fermín, Caridad y Blanca .".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Caridad y Blanca se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 94/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 3 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega infracción del art. 401.2 del Cº.c . obligación legal de dividir la cosa común en la forma establecida en dicho precepto, al concurrir los requisitos para la división en propiedad horizontal, "Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396."citando al respecto diversas STS y de las Audiencias. Ante ello la parte apelante frente a lo razonado en la sentencia estima que nos hallamos ante una casería que ya tiene la configuración de propiedad horizontal, que no se motiva el supuesto desmerecimiento de la finca caso de proceder a la división en propiedad horizontal,, que las obras que se dice se deben acometer son de escasa entidad,. Por otra parte se alega que la sentencia descansa su oposición a la división propuesta

por la hoy apelante en base a mantener que "tal pretensión no rompe el condominio sino que se mantiene, al ser preciso efectuar una segregación de aproximadamente 14.500 m2 (parcela vinculada a las dos partes, a las dos viviendas), de la finca matriz, para incorporarla al caserío (por lo que es indivisible jurídicamente). El modo de proceder a la división de la cosa común por parte de los hermanos Caridad Blanca Fermín, si bien es cierto que desde un plano puramente jurídico aparece contemplado en el artículo 401 del Código Civil mediante la configuración de un régimen de propiedad horizontal, no es menos cierto que tal forma de proceder exige adecuar dicha previsión al campo de lo concreto. Y es precisamente en este ámbito donde dicha construcción jurídica no puede ser respaldada por medio de esta sentencia, toda vez que resulta contradictorio acordar la extinción del condominio (como piden en el suplico de su demanda las demandadas/demandantes reconvencionales), y al mismo tiempo constituir un nuevo condominio sobre la parcela a segregar de la finca matriz y que quedaría unida a la Casería.". Ante ello se alega que no es esa la propuesta sino en que la parcela que se vincula a la casería tendría el carácter de elemento común e indivisible no se trata por tanto en proponer su segregación en parcelas independientes. Por otro lado la división como propone la contraparte no guarda el requisito exigido por la Doctrina científica de semejanza en los lotes, en primer lugar porque se propone la adjudicación de la casería en su totalidad a uno de los lotes, el lote A, que además abarcaría la practica totalidad de los terrenos, 109.474 mts. cuadrados, con la calificación de suelo rural o no urbanizable, y sin solución de continuidad y sin embargo el lote B se compone solo de 35.000mts. cuadrados siendo suelo urbanizable de uso industrial, existiendo una clara diferencia de valor entre los lotes, y sin embargo la propuesta de la parte apelante respetaría el uso compartido dela casería que se esta llevando y el disfrute por ambas partes de una parte de los terrenos aledaños, mediante el disfrute en régimen de propiedad horizontal que se llevaría a cabo segregando una parcela de la finca matriz para su posterior vinculación a la edificación, y por ello se solicitó y se obtuvo por decreto de la Alcaldía de 12/02/13 la correspondiente licencia de segregación, sin que la objeción de la contraparte de que dicha licencia tiene un efecto limitado al no referirse a la totalidad de los terrenos a dividir, pero es que la viabilidad de segregación del resto de los terrenos no se cuestiona, y con la propuesta cada parte disfrutaría de terrenos rurales y de suelo industrial, y en cuanto al valor la diferencia se reduce notablemente respecto de la propuesta de la parte actora principal.

En segundo lugar se alza contra la condena en costas ya que se imponen las costas a dicha parte cuando lo cierto es que la estimación de la pretensión de la actora en orden a la división era pretendida también por la parte hoy apelante y la única oposición entre las partes era la forma de dividir la cosa común, y por otra parte la actora no ha visto satisfechas en su integridad sus pretensiones aducidas en la demanda principal, y en todo caso se alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar debe esta Sala traer a...

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