SAP Madrid 190/2018, 11 de Junio de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:8977
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0171903

Recurso de Apelación 28/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Salome

PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1033/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendido por el Letrado

D. ÁLVARO ALARCÓN DÁVALOS y como parte apelada Dña. Salome, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QINTANA-LACACI y defendido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO GÓMEZ SANTANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/10/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/10/2017 . cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:

1) Se debe decretar la nulidad de los contratos de adquisición objeto del presente litigio.

2) La consecuencia de dicha nulidad es que se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de a 40.000 euros y; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de los títulos adquiridos o de las acciones, esto es los llamados intereses brutos. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, así pues, la entidad bancaria demandada deberá devolver el nominal invertido, incrementado en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión, mientras que el cliente demandante habrá de devolver la remuneración percibida por los títulos o las acciones que se recibieron, con los intereses legales desde la fecha del pago de dichos rendimientos.

3) Se debe declarar que la titularidad de todos los títulos objeto de contrato nulo deben pasar a la parte demandada

4) y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Salome, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora, persona carente de conocimientos financieros, instó demanda de nulidad de la orden de compra de

40 Bonos Popular Capital Convertibles V 2013 por un importe de 40.000 euros el día 2 de octubre del 2009.

Al vencimiento fueron canjeados por otros tantos bonos de nueva emisión, por el mismo precio y número de títulos, sin coste ni depreciación alguna, llamados Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles el día 11 de mayo del 2012.

A su vencimiento fueron canjeados por acciones sufriendo la actora una pérdida importante de dinero.

El banco se opuso alegando en primer lugar la caducidad de la acción, después la correcta comercialización de los bonos informando a la actora de las características y peculiaridades del producto, y la confirmación de todas las operaciones con el canje de los bonos antiguos por otros de nueva emisión.

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO: ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL DIES A QUO.

  1. -En aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente al objeto de Autos .

La Sentencia objeto del presente recurso examina la caducidad alegada en nuestra contestación sobre la acción de anulabilidad interpuesta de contrario, desestimando tal cuestión y, dicho sea con los debidos respetos, desatendiendo los medios de prueba que han sido aportados y practicados en el acto de Juicio, en relación con los argumentos de nuestro escrito de contestación, que prueban el pleno conocimiento de la demandante para apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad estimada.

Así las cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo 769/2014 de 12 de enero de 2015, estableció que, para el inicio del cómputo de la caducidad en acciones de anulabilidad que recaen sobre contratos financieros de cierta complejidad, debe atenderse a un hecho o evento que pueda permitir al adquirente una comprensión real, en relación a las características y riesgos del producto financiero contratado.

La nueva línea jurisprudencial que fija la presente Sentencia es confirmada por posteriores pronunciamientos, en concreto: Sentencias 376/2015, de 7 de julio de 2015 ; y 489/2015, de 16 de septiembre .

La anterior doctrina jurisprudencial también ha sido acogida por nuestra Audiencia Provincial: Sentencias Nº 215/2017, de 4 de mayo; Nº 133/2017, de 24 de marzo; Nº 27/2017, de 27 de enero, entre otras.

Si atendemos a lo manifestado en la Sentencia recurrida para resolver la cuestión previa de caducidad alegada en nuestra contestación, con relación a la doctrina aplicable jurisprudencial manifestada, es evidente que se han obviado todos los medios de prueba practicados en el presente procedimiento que, como desarrollaremos a continuación, denota que la demandante tuvo pleno conocimiento de lo contratado, si no desde su inicio, con tiempo suficiente para considerar caducada la acción de anulabilidad interpuesta.

  1. De la incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad .

Fruto de la errónea valoración de la cuestión de caducidad alegada en nuestra contestación con base en la prueba practicada, la resolución recurrida, dicho con los debidos respetos, determina un dies a quo equivocado.

Tal y como se expuso en nuestra contestación, el inicio del cómputo de la caducidad de la acción ejercitada de contrario, debe fijarse en la recepción de la información fiscal del ejercicio de 2011, remitida en el primer trimestre de 2012 para el debido cumplimiento del formulario de IRPF, y/o en el canje ordenado por la demandante, de forma voluntaria, en mayo de 2012, cuya consecuencia es la adquisición de Bonos 11/2012 y evitar el vencimiento del producto adquirido (Bonos 1/2009).

A. Caducidad desde la remisión de la información fiscal del ejercicio 2011.

El documento sobre información fiscal del ejercicio de 2011, remitido a la Sra. Salome, en el primer trimestre de 2012, proporcionaba el estado de cotización de los Bonos 1/2009, momento previo al canje de dicho producto. En el documento que se informa del estado de cotización y de los rendimientos del producto contratado, ya se podía apreciar la minusvalía que presentaban los Bonos 1/2009, evento que motiva el canje del producto por la Sra. Salome Vemos como ya se aprecia una minusvalía del 60 % de la inversión inicial, ello acompañado a la información periódica mediante los extractos trimestrales que informaban de los rendimientos y valor efectivo del producto contratado. (Vid. Documento no 1 del escrito de contestación).

En el presente supuesto, además, la Sra. Salome podía comparar su inversión en Bonos, con la inversión realizada en fondos de inversión por medio de la misma información fiscal. Así como diferenciar dicha inversión de las imposiciones a plazo fijo contratadas.

Preguntada sobre la recepción de esta documentación, la Sra. Salome admitió recibir la misma. [Tiempo de grabación: 10' 00" - 10' - 211

Por tanto, teniendo en cuenta el perfil profesional e inversor de la demandante, que será objeto de desarrollo más adelante, junto a la documentación proporcionada y debidamente explicada por los empleados de BANCO POPULAR, la parte actora era plenamente consciente, a más tardar, desde la recepción de la información fiscal remitida anualmente, en concreto, la referida al ejercicio 2011 donde se aprecia una contundente minusvalía en la valoración de los Bonos 1/2009 contratados.

Lo anterior, viene a reforzar la decisión que se tomó por la Sra. Salome de acudir al canje de los Bonos 1/2009 por nuevos Bonos 11/2012, ante la expectativa de una recuperación de la acción de BANCO POPULAR. A la Sra. Salome, no sólo se le informó verbalmente en mayo de 2012 sobre el estado de su inversión, sino que en el primer trimestre de ese mismo año también fue informada documentalmente.

Cabe destacar que el criterio para la fijación del dies a quo para la acción de nulidad interpuesta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR