STSJ Castilla y León 81/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:2022
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00081/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 81/2018

Fecha Sentencia : 07/05/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 71 / 2017

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 71/2017 interpuesto por Doña Raimunda representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Carlos Martín-Merino Bernardos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de enero de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/390/16 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Otros Ingresos del Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León de 30-9-2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación Nº NUM000 practicada por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en el expediente con Nº de presentación NUM001 y Nº de hecho imponible NUM002, con un importe a ingresar de 1.606,30 €; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de abril de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare contraria a derecho y nula de pleno derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sede de Burgos, fechada el día 27 de enero de 2017, por la que se falla desestimar la reclamación económico administrativa tramitada con número NUM003, interpuesta por mi mandante contra resolución de fecha 30 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado por mi representada contra la Liquidación provisional de fecha 21 de junio de 2016 y la valoración que esta contiene, girada por la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Segovia, Servicio Territorial de Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Expdts. Presentación: NUM001 y Hecho imponible: NUM002 ; anulando la comprobación de valores realizada por dicha administración, declarando válida y ajustada a derecho la autoliquidación efectuada por esta parte con referencia a la tasación hipotecaria aportada, con devolución de la cantidad ingresada por esta parte más los intereses oportunos y condena en costas a la administración."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de octubre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 14 de noviembre de 2017 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de mayo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y posiciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de enero de 2017, desestimando la reclamación económicoadministrativa Nº NUM003 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Otros Ingresos del Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León de 30-9-2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación Nº NUM000 practicada por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en el expediente con Nº de presentación NUM001 y Nº de hecho imponible NUM002, con un importe a ingresar de 1.606,30 €.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas que impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Falta de motivación de la resolución del TEAR, por falta de respuesta sobre la primera cuestión planteada, esto es, sobre la nulidad o anulabilidad por infracción de las normas del procedimiento, por pretender salvar con ocasión del recurso de reposición el vicio denunciado de falta de visita del Técnico de la Administración con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, incurriéndose así en incongruencia omisiva que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Nulidad o anulabilidad del procedimiento por infracción de las normas y vulneración del derecho de defensa, al haberse producido una visita del Técnico en un momento absolutamente improcedente, tras la interposición del recurso de reposición, y por tanto con posterioridad a la práctica de la oportuna valoración de la que trae causa de la liquidación originariamente impugnada, lo que es inadmisible por cuanto la visita del Técnico es un requisito ineludible a efectos de la necesaria individualización del bien.

  3. - La autoliquidación presentada lo fue en aplicación del método reconocido en el art. 57.1.g) de la LGT, liquidándose el tributo por el valor señalado en la Tasación Inmobiliaria, que arrojaba un valor algo superior al valor de compraventa, por lo que habiéndose liquidado el impuesto por uno de los métodos de comprobación de valores recogidos en la legislación tributaria, deberá la Administración justificar la elección de otro método, pues lo contrario supone una actuación arbitraria de la Administración, causante de indefensión e inseguridad jurídica.

  4. - Falta de motivación de la comprobación de valores efectuada, por falta de individualización del bien por ausencia de visita del Técnico para la emisión de la correspondiente valoración, alegando que los Estudios de Mercados aplicados son absolutamente desfasados y abstractos, no habiéndose procedido debidamente a la individualización del bien, como lo evidencia las incoherencias en que incurre el dictamen de Técnico de la Administración, aplicando coeficientes que se alejan absolutamente de la realidad, incurriendo asimismo en errores en la aplicación de los factores de corrección, concluyendo que no se ha individualizado correctamente el bien, por cuanto el perito se ha limitado a hacer una valoración de €/m2 en varios inmuebles del mismo edificio, valorando todos ellos de igual forma, ignorando las diferentes circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, por lo que estamos ante una valoración genérica, carente de cualquier singularización y que no se ajusta al valor real del bien trasmitido.

  5. - El inmueble adquirido a una entidad Bancaria, Sabadell Real Estate Developmet S.A. garantiza el valor real de adquisición, en la medida que la legislación obliga las entidades bancarias a ajustar sus precios al valor real, que no es otro que el de mercado, y prueba de ello es la escasa diferencia entre el precio pagado y la tasación realizada, resultando por ello innecesaria la comprobación de valores practicada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte actora y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Hechos de los que se deriva este recurso.

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

  1. - Con fecha 23 de diciembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa en virtud de la cual la sociedad "Sabadell Real Estate Development, S. L. U." transmitió a la demandante una vivienda sita en Segovia, en la CARRETERA000 nº NUM004, portal NUM005, NUM006, con trastero anejo inseparable NUM007, así como una plaza de garaje Nº NUM008 sita en el mismo...

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