SAP Badajoz 144/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2018:548
Número de Recurso116/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00144/2018

Modelo: N10250

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Equipo/usuario: FAM

N.I.G. 06011 41 1 2015 0000825

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2015

Recurrente: Urbano

Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO

Abogado:

Recurrido: Raquel

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: NURIA LAGAR VAZQUEZ

SENTENCIA Núm. 144/2018

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil 116/2018.

Procedimiento ordinario 180/2015.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo.

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En la ciudad de Mérida, a tres de julio de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 180/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, siendo parte apelante don Urbano, representado por el procurador don José Manuel Caballero García-Moreno y defendido por el letrado don Ángel García Calle; y parte apelada, doña Raquel, representada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y defendida por la letrada doña Nuria Lagar Vázquez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, con fecha 22 de diciembre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Raquel, representada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, contra don Urbano, debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad de gananciales desde el año 2003 al año 2007 que asciende en total a la suma de 44.268,61 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento >>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Urbano .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por doña Raquel, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Tras formarse el rollo de Sala y turnarse la ponencia, se dictó auto el 16 de mayo de 2018 denegando la prueba documental aportada por el recurrente. A continuación se señaló para deliberación y fallo el día 20 de junio de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Hechos relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes:

  1. La actora doña Raquel y el demandado don Urbano estuvieron casados bajo el régimen de sociedad de gananciales.

  2. Con motivo de la separación judicial promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, expediente NUM000, se disolvió la sociedad de gananciales, siendo el esposo el administrador de los bienes comunes hasta su liquidación, bienes entre los que se incluían diez fincas rústicas sitas en Villalba de los Barros y Santa Marta de los Barros.

  3. En 2007 se instó la liquidación de la sociedad, aprobándose por auto de 10 de mayo de 2007 las operaciones divisorias realizadas por la contadora-partidora doña Covadonga, con las modificaciones expresamente recogidas en dicha resolución. En tales operaciones no se incluyeron los rendimientos de las diez fincas rústicas administradas por el esposo entre los años 2003 y 2007.

  4. En 2012 doña Raquel presentó demanda de ejecución para liquidar los rendimientos de esos cuatro años. Esta ejecución, expediente NUM001, finalizó por auto de 31 de julio de 2012, por el que se denegaba su despacho y se instaba a la promotora a acudir al correspondiente procedimiento declarativo.

  5. En 2014 doña Raquel solcitó la práctica de diligencias preliminares para que por don Urbano se exhibieran los documentos necesarios para rendir cuenta de los gastos y beneficios de la administración de los bienes comunes de las partes correspondiente a los años 2003 a 2007. Esas diligencias, que dieron lugar al expediente NUM002, fueron admitidas por auto de 21 de octubre de 2014, pero el requerimiento de exhibición no fue atendido por don Urbano . Por auto de 18 de marzo de 2015 se archivaron las diligencias preliminares.

  6. El 20 de abril de 2015 doña Raquel presentó demanda de juicio ordinario contra don Urbano reclamando lo siguiente: que se condene al demandado a abonar el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad de gananciales desde el año 2003 hasta el momento de la aprobación de las operaciones divisorias, más los intereses y las costas.

  7. Entre 2003 y 2007, por razón de las fincas rústicas administradas, don Urbano recibió al menos las siguientes cantidades: 39.596,37 euros de la "Sociedad Cooperativa Montevirgen" y 48.940,85 euros por ayudas de la PAC satisfechas por la Junta de Extremadura.

  8. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo ha estimado la demanda y ha condenada a don Urbano a pagar a doña Raquel 44.268,61 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: nulidad de actuaciones.

Don Urbano pide la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del pago de cantidad alguna. En primer lugar, con cita de los artículos 225.3 y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que existe una clara nulidad de actuaciones por cuanto las diligencias finales se han practicado casi dos años después de celebrado el juicio. Invoca el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la práctica de las diligencias finales en el plazo de vente días.

La nulidad pretendida debe rechazarse.

Ciertamente, conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso es el remedio para propugnar la nulidad de pleno derecho y denunciar los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión. Ahora bien, no cualquier irregularidad procesal determina la nulidad de un pronunciamiento judicial. Es preciso que dicho acto origine a las partes una efectiva indefensión. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la infracción de garantías procesales precisa una situación de indefensión, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos. No basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, véanse las sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2011, de 14 de marzo, y de 2/2013, 14 de enero ).

Pues bien, la diligencia final fue acordada el 15 de diciembre de 2015 y tenía por objeto recabar las declaraciones fiscales del demandado de los años 2003 a 2007, y más concretamente los ingresos declarados en el apartado de explotaciones agrícolas de dichos años. Y se acordó por tratarse de una prueba admitida en la audiencia previa y no practicada. El 5 de abril de 2017, a impulso de la parte actora, se dictó providencia para que se reprodujera el oficio librado en su día a Hacienda. Esta providencia no fue recurrida por don Urbano

. El propio 5 de abril de 2017 el demandado presentó escrito alegando que no conservaba sus...

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