STSJ Comunidad de Madrid 397/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2018:7585
Número de Recurso957/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución397/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 957/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 397

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a ocho de Junio del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 957/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Julio de 2016, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones por un período de tres meses (90 días) cada una de ellas, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter grave, tipificadas respectivamente en los apartados b ) y x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Julio de 2016, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones por un período de tres meses (90 días) cada una de ellas, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter grave, tipificadas respectivamente en los apartados b ) y x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que el estado de salud que presentaba al momento de la incoación del Expediente Disciplinario en cuyo seno se dictó la resolución cuestionada era tal que le impedía el desarrollo de las funciones que tenía encomendadas en su destino, lo que se corroboró por la Sentencia dictada, con fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, en el Procedimiento Abreviado 136/2015 seguido ante el mismo;

  2. - Que la Sentencia a que se ha hecho alusión era ya firme cuando se dictó la resolución sancionadora objeto del presente recurso, lo cual hubiera de haber motivado, que en lugar de sancionarle, se hubieran realizado actuaciones tendentes a verificar su verdadero estado físico y psíquico y a actuar en consecuencia;

  3. - Que los hechos acaecidos no son susceptibles de ser incardinados en los tipos por cuya contravención se le sancionó, no siendo posible atisbar en su comportamiento culpabilidad alguna; Y, en fin,

  4. - Que no ha cometido infracción alguna, siendo imposible cumplir las sanciones impuestas, dada su situación de no encontrarse en servicio activo en plenitud de funciones.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos que sirvieron de base a la Administración demandada para imponer las sanciones cuestionadas, tal y como se constata en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, en particular en la relación de "Hechos Probados" que se contiene en la Resolución de 27 de Julio de 2016 hoy objeto de recurso, vienen referidos a que el hoy actor: "1º.- El 17 de Enero de 2013, fue operado mediante artroscopia de una enfermedad con Código CIE9MC 717.2. El 25 de Junio de 2014 al Código 717.2 se unió el 300.4 en los partes de baja por IT, que sigue entregando actualmente.

El Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía emitió un Dictámen de fecha 26 de Mayo de 2015 en el que "no aprecia causa médica de entidad suficiente que actualmente impida el desempeño de sus funciones habituales".

Tras el mismo la Secretaría de Estado de Seguridad dictó Resolución, de 4 de Septiembre de 2015, en la que acordó que "no procedía el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente". En Resolución de 5 de Enero de 2016 el Comisario Provincial de Burgos acordó su incorporación al servicio, que le fue notificada el 13 de Enero de 2016, momento en que manifestó al Jefe de la Comisaría de Miranda de Ebro (Burgos), donde está destinado, que "no tenía pensado incorporarse al servicio, y que iba a conseguir una nueva baja médica por un concepto distinto de los anteriores".

El día siguiente a la notificación de dicha Resolución, en la que se acordó su incorporación al servicio, presentó parte de baja, con fecha 14 de Enero de 2016, firmada por el doctor en Medicina General Don Cornelio y con el Código 345, confirmando con sus actos lo que mediante palabras avanzó el día anterior.

  1. - Desde el 14 de Enero de 2016 viene presentando todos los meses un parte de baja con el Código 345, el primero firmado por el doctor Cornelio, de Medicina General en Miranda de Ebro (Burgos) y el resto por el doctor Ernesto de Medicina General en Oviedo.

También presentó otro parte de baja con los Códigos CIE9MC 717.2 y 300.4, firmados por D. Ernesto, doctor en Medicina General en Oviedo, por cuyos Códigos, en Resolución del Comisario Provincial de Burgos notificada el 13 de Enero de 2016, se acordó su incorporación al servicio".

No cuestiona esencialmente el hoy actor el relato de hechos descrito, siendo el primer motivo que alega, a favor de la concreta pretensión ejercitada, que el estado de salud que presentaba al momento de la incoación del Expediente Disciplinario en cuyo seno se dictó la resolución cuestionada, así como al momento de su finalización, era tal que le impedía el desarrollo de las funciones que tenía encomendadas en su destino, lo que, se indica, se corroboró por la Sentencia dictada, con fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, en el Procedimiento Abreviado 136/2015 seguido ante el mismo, que a día de hoy es firme, al igual que lo era cuando se dictó la resolución que puso fin al Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado.

Sobre esta concreta cuestión la Resolución objeto del proceso guarda silencio, pese a la relevancia capital que la misma puede tener a la hora de dirimir la conclusión a adoptar, razón por la que hemos de detenernos en destacar algunas cuestiones que en la misma se reseñan.

En efecto, la Sentencia antedicha, copia de la cual obra unida a las actuaciones, se dictó en un proceso en el que lo se cuestionaba era la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 4 de Septiembre de 2015, que acordó que "no procedía el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente" del hoy actor.

Si bien la aludida Sentencia, que insistimos devino firme, desestima el recurso interpuesto a instancias de

D. Jose Luis, hoy recurrente, en la misma se hace referencia a determinados aspectos con incidencia en lo que hoy se discute, en la medida en que refleja, detalladamente, la situación física y psíquica del hoy actor al momento de su dictado, anterior a la resolución sancionadora que hoy nos ocupa como ya indicamos.

Esta situación se reflejó, sustancialmente, por la prueba pericial judicial en la que emitió Informe, fechado...

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