SAP Madrid 204/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2018:8820
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0003168

Recurso de Apelación 22/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 707/2015

DEMANDANTE/APELANTE: D. Adriano

PROCURADOR: Dª LUCRECIA RUBIO SEVILLANO

DEMANDADO/APELADO: Dª Carla

PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 204

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 707/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el rollo 22/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Adriano, representado por la Procuradora Dª LUCRECIA RUBIO SEVILLANO, y como demandada-apelada Dª Carla, representada por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Adriano, absolviendo a la demandada de la reclamación formulada contra la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Adriano se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba documental solicitada por la parte apelante, que formuló recurso de reposición contra dicho auto.

Por auto de fecha 5 de abril de 2018 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante, y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 23 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación de D. Adriano se ejercitó en primera instancia contra Dª Carla acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ante la construcción de una terraza en un anexo a la vivienda de la demandada sin mantener las distancias previstas legalmente.

Oponiendo la demandada Dª Carla, que no tiene tal servidumbre, sino una autorización de arrimo para la construcción de la dependencia auxiliar, cuya cubierta se pretende como perturbadora e su intimidad.

Habiéndose dictado sentencia en Primera Instancia que desestima la demanda por considerar probado que se trata de una cubierta y no de una terraza, accediéndose solo para cuestiones de limpieza y mantenimiento.

TERCERO

Por la representación de D. Adriano se alega como primer motivo de su recurso la incongruencia y falta de motivación de la sentencia dictada.

Sobre la alegación de incongruencia omisiva, así como por falta de motivación, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999 )".

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo desestimatorio de la reclamación de la demandante, con la consiguiente absolución a la demandada y ahora recurrente, se produjo tras la valoración y conclusión del juzgador de considerar que estábamos ante una cubierta y no una terraza, elemento desde el que no se podía apreciar la constitución de la pretendida servidumbre de vistas. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No cabe apreciar que la citada incongruencia omisiva o por defecto, ocasione omisión alguna en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate. Y ello porque no debe confundirse dicha incongruencia, con la desestimación tácita de pretensiones, que se produce cuando el rechazo global de una demanda o contestación, como acontece en el presente caso, conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 1998, señala que es reiteradísima doctrina constitucional que no hay incongruencia omisiva, cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita.

Y en este sentido el Art. 215 de la LEC señala en su regla cuarta que "el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos".

En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.

Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente,...

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