SAP Barcelona 573/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:7012
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168099588

Recurso de apelación 47/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 381/2016

Parte recurrente/Solicitante: INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.L

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Gustavo Calzado Molero

Parte recurrida: LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A., KION RENTAL SERVICES S.A

Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani

Abogado/a: HECTOR ALBIOL MEDINA

SENTENCIA Nº 573/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 6 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 381/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus Bley Gil, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S.L contra Sentencia - 18/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a

Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A., KION RENTAL SERVICES S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. MARCO BONATERRA SILVANI en representación de LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A. y KION RENTAL SERVICE, S.A.U. contra INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS, S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, sin imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (34.587,92 €)- correspondiendo 21.085,08 euros a KION y 13.502,84 euros a LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A.- además de los intereses legales del art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por las mercantiles LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA y KION RENTAL SERVICE SAU contra la entidad INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SA en reclamación de la cantidad de 41.555,20 €.

Aducen las demandantes, empresas del mismo grupo empresarial, que a lo largo del año 2011 KION arrendó a la demandada tres carretillas elevadoras, formalizando en forma escrita el arriendo en fecha 22 de mayo de 2012 mediante la firma de tres contratos de arrendamiento en los que se pactó una duración de 48 meses, el precio se fijó en función de las horas de utilización efectiva de las carretillas, se estipuló una penalización consistente en una indemnización equivalente a tres mensualidades de renta en caso de resolución anticipada y, finalmente, se pactó que el mantenimiento preventivo y correctivo sería por cuenta de la arrendadora que designó para ello a la mercantil LINDE.

La reclamación tiene por objeto el importe de las rentas adeudadas (18.725,58 €), el importe correspondiente a la aplicación de la cláusula penal por resolución anticipada (4.537,50 €), el importe de las facturas de reparación de las máquinas (13.502,84 €) y el importe de los intereses previstos en la Ley 3/2004 (4.789,28 €), correspondiendo a KION la suma de 26.055,85 € y a LINDE la cantidad de 15.499,35 €.

A la pretensión deducida se opuso la demandada INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SA alegando, en cuanto a las rentas, que sólo adeuda la suma de 9.831,25 € a cuyo pago se allana, que las facturas emitidas por KION el 10 de junio de 2012 se consideraron emitidas por LINDE y se le pagaron por lo que o no se deben o se ha cobrado de más ostentando por ello la demandada un crédito compensable frente a LINDE, que en la fecha mencionada KION no era la propietaria de las máquinas y que hay un error en el precio aplicado; en cuanto a la indemnización por vencimiento anticipado, que no existe causa que justifique la aplicación de la cláusula penal y en todo caso debería moderarse a "cero"; en cuanto a las facturas de reparación, que no se ha acreditado que la reparación se deba al mal uso o negligencia de la demandada y además no se ha presentado un presupuesto previo; y, en cuanto a los intereses, que no existe deuda alguna más allá de la reconocida en el allanamiento que ha precisado de la corrección de las facturas de adverso.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a abonar 34.587,92 €, correspondiendo 21.085,08 a KION y 13.502,84 € a LINDE, más los intereses legales del art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS SL que recurre en apelación denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, la incongruencia omisiva y vulneración de los art. 217 y 408 LEC, y la errónea valoración de la prueba. Las demandantes, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

Incongruencia extra petitum de la sentencia.

Aduce la demandada que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petitum en lo que atañe a la condena impuesta por una cláusula penal obrante en los contratos de alquiler por cuanto prescinde de la causa de pedir alegada en la demanda para sustituirla por otra distinta. Según la recurrente, la actora fundamenta la cláusula penal en la compra de maquinaria específica y no estándar para la demandada que por sus especiales características no puede volver a alquilar; sin embargo, la sentencia prescinde de la causa de pedir invocada y estima la reclamación sobre la base de la existencia de una causa de la cláusula penal en liza que no fue alegada por la actora en su escrito rector. La apelante sostiene que la Juzgadora a quo debió ceñirse a determinar si quedó probada o no la causa de la cláusula penal expresada en la demanda, esto es, cubrir el coste de adquisición por KION de una carretilla fabricada ad hoc para la demandada, de modo que todo lo que exceda de estos términos adolecerá de vicio de incongruencia.

En relación con la incongruencia extra petita, esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

La STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

La STC 250/2004, de 20 de diciembre, precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que " el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio, F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio, F. 3) ".

Por su parte, la STS de 13 de mayo de 2002 señala que "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los...

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