SAP Zamora 139/2018, 17 de Mayo de 2018

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2018:228
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 396/17

Nº Procd. Civil : 85/17

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 139

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 17 de mayo de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio Ordinario nº 85/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 396/17; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U, representada por el/la Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por el/la Letrada Dª ARACELI SANTAMARÍA SÁNCHEZ, y de otra como apelada Dª María Inés, representada por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el/la Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 85/17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Doña María Inés

, contra Banco Ceiss, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Robledo Navais, debo declarar y declaro el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada respecto a la recepción de sumas a cuenta de vivienda futura de la Ley 57/1968 y condeno a la misma a pagar a la actora las cantidades depositadas en la cuenta corriente del promotor, 30448,42 Euros más los intereses que correspondan desde el abono de las meritadas sumas y con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de mayo de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

- La actora ejercita frente a la entidad bancaria demandada la acción de reclamación del importe de 30.448,42 €, abonados por la actora en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de una vivienda en plano de construcción.

La compradora realizó en la cuenta del promotor abierta en la entidad bancaria demandada de la construcción varios ingresos a cuenta del precio.

La entidad bancaria tenía perfecto conocimiento de la finalidad de los ingresos que estaba realizado la compradora.

Dado que se demoraba el plazo de entrega y la falta de cumplimiento total por parte de la promotora, mientras que la compradora había cumplido todas sus obligaciones, promovió demanda de resolución del contrato, obteniendo sentencia favorable, si bien ante la insolvencia de la promotora ha sido imposible que la compradora recuperase las cantidades entregadas.

La demandada se opone a la demanda, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues desde la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.009 hasta la presentación de la demanda, 8 de febrero de 2 017, ha prescrito de la acción, que tendría un plazo de prescripción de un año, pues se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, tomando como fecha del cómputo del plazo la fecha de incumplimiento,el año 2.007, en todo caso la fecha en que se dictó sentencia resolviendo el contrato.

Alega, en segundo lugar, la caducidad de la acción, pues han transcurrido más de dos años para reclamar el aval por las cantidades entregadas a cuenta desde el incumplimiento de entrega que se fija en la fecha de la sentencia, 1 de enero de 2.008, pues siendo la que financió la construcción la acción se dirigió exclusivamente contra la promotora.

Por otro lado, el supuesto planteado por la actora no es contemplado en la Ley 57/68 de no finalización de la obra, sino que debió entregarse el 1 de enero de 2.008 y hubo certificado final de la obra el 31 del mismo mes.

Falta de la demandante de legitimación activa, pues sólo se hizo un ingreso de mil euros en la cuenta de la promotora abierta en la entidad bancaría demandada, pero en concepto de reserva, sin tener la naturaleza de entrega a cuenta o anticipo.

Falta de legitimación pasiva, pues la demandada financió la construcción de unas viviendas que fueron construidas y transmitidas a los compradores obteniendo el certificado final de obra el 31 de enero de 2.008.

Nunca se procedió por la promotora a abrir una cuenta especial separada para recepción de cantidades entregadas por los compradores.

Quien realizó las entregas, salvo los mil euros admitidos, es persona diferente que la demandante, desconociendo la demandada la existencia del contrato, la compra ni la resolución del contrato.

La actora nunca dirigió la demanda contra la entidad demandada, habiéndola planteado, ahora, al estar en concurso de acreedores la promotora.

Al estar la promotora en situación de concurso, y siendo la responsabilidad de la entidad bancaria subsidiaria, es el concurso donde debe reclamar la actora.

Recae sentencia que desestimando las excepciones de prescripción, pues la acción ejercitada es contractual y al no tener plazo especial de prescripción rige el del 15 años; caducidad, pues no se ejercita ninguna acción de reclamación de un aval, y faltas de legitimación activa y pasiva, estima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida de las leyes 38/99 y 57/68, pues la acción ha caducado de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre ;

Falta de legitimación activa de la demandante, pues quien hizo una entrega en calidad de reserva fue la demandante, mientras que fue su esposo el que hizo la siguiente entrega de 22.648,42 € y emitió las 17 letras de cambio por importe de 400 euros, ejercitando la acción sólo su esposa, que no ha demostrado que siga vigente el régimen económico de gananciales, sin expresar que ejercite la acción en beneficio de la indicada sociedad conyugal.

Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del contenido de la Ley 57/68, pues la condición de garantizar la devolución de las cantidades entregadas es solo para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y en el caso de autos la obra se finalizó, otorgándose el certificado final de obra el 10 de enero de 2.008 obteniendo la licencia de primera ocupación el 1 de julio de 2.008, entregándose a otros compradores, que se subrogaron en el préstamo al promotor, como queda demostrado de las inscripciones registrales.

Falta de motivación sobre la condena de intereses, que, en su caso, debe fijarse desde la fecha de la interpelación judicial de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

Infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 394 de la L. E. civil al haber impuesto las costas a la demandada.

TERCERO

- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Como tiene establecida la jurisprudencia, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC, al que se refiere el art. 1968-2.º del mismo Código

, sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 . ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto arts. 1089 y 1090 CC que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda). Por lo que, por ende, debe desestimarse la excepción de caducidad alegada por la entidad bancaria, teniendo en cuenta la acción ejercitada.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso debe correr igual suerte desestimatoria.

Aun cuando es el esposo de la demandante el que hizo el ingreso de la mayor cuantía, 22.648,42 €, no se puede desconocer que la actora hizo el ingreso de reserva de mil euros y figura como librada, junto con su esposo, en las 17 letras de cambio cobradas para pago de otra parte del precio.

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