STSJ País Vasco 160/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:1907
Número de Recurso1091/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1091/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 160/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1091/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 7 de junio de 2017, del Consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, que desestima recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de comunicación radiofónicas disponibles en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ASOCIACIÓN COMUNICACIONES Y EVENTOS DANCE, representada por la Procuradora Doña MARÍA LECETA BILBAO y dirigida por el Letrado Don IGNACIO SANZ ALMODOVAR.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 23 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA LECETA BILBAO actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COMUNICACIONES Y EVENTOS DANCE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 7 de junio de 2017, del Consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, que desestima recurso de reposición interpuesto contra

la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de comunicación radiofónicas disponibles en la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1091/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 1 de diciembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 2 de marzo de 2018 se señaló el pasado día 8 de marzo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. María Leceta Bilbao, procuradora de los Tribunales y de la Asociación "Comunicaciones y Eventos Dance", deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden de 7 de junio de 2017, del Consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, que desestima recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de comunicación radiofónicas disponibles en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ejercita pretensión anulatoria y de condena a la Administración demandada a la retroacción que considere conveniente, para proceder a la convocatoria del concurso, con las consecuencias legales que de ello se deriven, e imposición de costas.

Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Invalidez del acto impugnado por contradecir el nuevo régimen jurídico audiovisual. Infracción de los arts. 4, 22, y 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual . Vulneración de los arts. 20.1 a ) y d) y del principio de vinculación negativa, art. 9.1, todos ellos de la Constitución :

    Aduce que la potestad de convocar el concurso es de carácter reglado y refiere la existencia de un grupo de 15 licencias radiofónicas cuya renuncia a la adjudicación por Acuerdo de 11 de diciembre de 2012 del Consejo de Gobierno, fue aceptada por las entidades que integraban la propuesta de adjudicación de la Mesa de Valoración (acta de 4 de octubre de 2012); en consecuencia, son licencias sin otorgar, y por ello vacantes y disponibles para ser ofertadas por concurso público.

    Subraya que los apartados 2 y 5 del art. 27 LGCA imponen a la Administración la obligación de convocar el concurso para la adjudicación de licencias vacantes, contando los administrados con un derecho específico y concreto de instarla, en el supuesto de que la Administración no la haya efectuado en el plazo prevenido.

    Estima concurrente un interés público que precisa la convocatoria, coincidente con el particular de la recurrente.

    Denuncia a continuación el quebranto del artículo 4 LGCA, al impedir que todas las personas puedan disfrutar del derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político, cultural y religioso de la sociedad.

    Y dice asimismo infringido el derecho a la libertad de las comunicaciones, puesto que se condena a una entidad a no poder desarrollar la finalidad para la que fue creada: ser un medio de comunicación para garantizar el pluralismo informativo.

    Concluye que las potestades discrecionales que aplica la Administración resultan incompatibles con la normativa citada, y rechaza la denegación de la convocatoria basada en condicionantes no previstos en el art. 27 LGCA.

  2. Caducidad de las posibles adjudicaciones por el transcurso de más de cinco años desde la convocatoria del concurso:

    Invoca la SAN de 17 de enero de 2005 y la doctrina contenida en la STS de 19 de julio de 2004, reputando inadmisible que la Administración justifique su inactividad por la existencia de procedimientos judiciales pendientes respecto de un concurso que fue convocado y desistido en 2012, en tanto se solicita convocatoria de licencias vacantes y no sujetas a resolución judicial.

  3. Con carácter subsidiario, en base a los mismos argumentos, sostiene la invalidez de la Orden impugnada por desviación de poder, y por vulnerar el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al no respetar la demandada en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDO

La letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco postula la desestimación íntegra del recursoen función de las siguientes alegaciones:

  1. No concurre el interés legítimo de la recurrente para instar la convocatoria. Falta de relación material entre la recurrente y el objeto de la pretensión:

    Y ello teniendo en cuenta su ámbito territorial de actuación...

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