SAP Valencia 219/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2018:2536
Número de Recurso614/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 614/17

SENTENCIA Nº 000219/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

Magistrados/as

D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, con el nº 000284/2016, por Dª Lina representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Luisa Fos Fos y dirigida por el Letrado D. José Orea López contra KIKO TUR S.L. y MAPFRE S.A. representados en esta alzada por el Procurador D. Kira Román Pascual y dirigidos por el Letrado D. Pablo Olciina Portilla, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por KIKO TUR S.L. y MAPFRE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, en fecha 16 de mayo de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Lina y condeno a Kiko Tur SL y a Mapfre SA a abonar 8785,53 euros, más los intereses legales devengados desde el siniestro, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 LCS .

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KIKO TUR S.L. y MAPFRE S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Doña Lina, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.571,06 €, más intereses, frente a Kiko Tur, SL y la entidad aseguradora Mapfre, SA, teniendo como fundamento la caída que sufrió la actora, el día 2 de junio de 2014, en el restaurante propiedad de la codemandada Kiko Tur, SL, que le produjo lesiones de diversa consideración; a la que se opusieron los demandados en sendos escritos de fecha 10 de mayo (f. 73 y ss.) y 6 de mayo de 2016 (f. 81 y ss.).

Así las cosas y tras los trámites legales oportunos, en fecha 16 de mayo de 2017, se dictó la sentencia que ahora se recurre, y que estima en parte las pretensiones de la parte actora, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 8.785,53, más los intereses legales correspondientes.

Ante dicha resolución se alzan los codemandados denunciando un error en la apreciación de la prueba; infracción del artículo 1902 CC en relación con el artículo 1903 CC ; subsidiariamente la concurrencia de culpas, en un 90% para la actora y un 10 % para los demandados; y por último la infracción del artículo 20 LCS . Oponiéndose a ello la parte actora, en defensa de la resolución recurrida, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 183 y ss.).

SEGUNDO

Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta al primero de los motivos de apelación que exponen los demandados, esto es, el error en la apreciación de la prueba, el cual desglosa en tres submotivos, siendo el expuesto en primer lugar, el error relativo a la falta de concreción del obstáculo con el que tropezó la demandante, puesto que la sentencia expone que se trata de un desnivel en el pavimento de entre uno y dos centímetros, cuando según los recurrentes la propia actora reconoció que el saliente era de 1,1 centímetros, siendo además que las camareras que depusieron en el acto del juicio acreditan que no se han tropezado nunca en dicha junta de dilatación, puesto que no se notaba.

El segundo de los errores que imputa el recurrente a la resolución de primer grado, es el hecho de que se diga que el obstáculo se encuentra precisamente dónde el solado cambia de color, lo que lo oculta más, no estando conforme con dicha aseveración, puesto que según manifiesta y como muestra en una imagen inserta en su escrito, el desnivel no está oculto, discurriendo por toda la terraza, separando ambientes, por lo que no es ningún obstáculo en un sitio determinado, estando las zonas delimitadas claramente diferenciadas puesto que una está cubierta y la otra no, hay losetas de distintos colores, y es dónde comienza una rampa para personas minusválidas, no siendo un obstáculo puntual, sino una junta de dilatación que discurre por toda la terraza.

En tercer lugar determina como error cometido por el juzgador a quo, el hecho de que entienda que se haya acreditado la negligencia de la empresa que explota el restaurante, puesto que defiende que no existe una relación de causalidad entre la caída y la junta de dilatación, puesto que es la única persona que dice que la causa de la caída fue dicha junta, ya que las otras personas que estaban en la mesa manifiestan que no vieron la caída, no indicando nada al respecto, ni la policía local, ni el parte de asistencia sanitaria.

Además, añade la parte recurrente, que la actora no ha concretado el punto exacto de la caída, siendo una junta de dilatación que mide más de 10 metros, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, no siendo admisible una atribución en abstracto.

Entendiendo, el apelante, que el resalto de 1,1 cm, no pudo ser la causa de la caída, sino más bien, el abuso del alcohol, tal y como acredita la sentencia, y la utilización de zapatos abiertos playeros, que no llevan sujeción en el talón.

La demandante se opone al primero de los motivos alegados respecto al error en la valoración de la prueba, al entender que no es relevante el hecho de que sea de 1 o 2 cm el desnivel, siendo, además, el hecho de que sea pequeño, lo que la juzgadora resalta para determinarlo como inesperado.

Respecto al segundo de los errores denunciados relativo a la diferencia de color de las baldosas, dice la apelada, que la junta de dilatación no separaba ambientes.

En cuanto al tercero de los errores, esto es, la negligencia de la empresa, entiende la recurrida que, no hay error, además de que la alegación de que la demandada no dijera el punto exacto de la caída es una cuestión novedosa que no puede introducirse en esta alzada, siendo además que, como manifiesta la actora, la junta de dilatación tiene más de diez metros, lo que convierte en indiferente el punto exacto en el que se produjo.

Respecto a la ingesta de alcohol, y en cuanto a la declaración de los testigos, puntualiza que desde la vista, hasta el momento en que ocurrieron los hechos habían pasado tres años, siendo los datos ofrecidos por los testigos contradictorios, no quedando acreditado el consumo de alcohol, cuando era a los demandados a quien incumbía su prueba, por lo que no se sostiene el motivo, según la actora, opuesto por los demandados

en cuanto a que la culpa fuese de la demandante, cuestión con la que aun discrepando con la resolución de primer grado, que lo da por probado, esta misma establece como causa principal la negligencia de la empresa propietaria del restaurante al no señalizar el obstáculo.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, ".... cuando se trata de valoración

probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...". Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Así las cosas y en cuanto a los argumentos que ofrece el apelante respecto al denunciado error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de primer grado, entendemos que no se dan en el presente caso, puesto que la sentencia ahora recurrida hace un exhaustivo examen de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista, llegando a una conclusión que consideramos totalmente acertada, ya que en lo que atañe a los puntos en que incide el apelante, en los que supuestamente se ha cometido un error por la resolvente de primera instancia, los consideramos indiferentes a fin de apreciar la responsabilidad que ha determinado la resolución apelada, y ello por cuanto que, respecto a la falta de concreción del obstáculo con el que tropezó, además de ser una cuestión novedosa introducida en la presente alzada, que de por sí impediría su acogimiento, no es relevante que sea un centímetro, o dos, la altura del obstáculo, lo importante es que existía, siendo incluso, como destaca la juzgadora a quo, su escasa altura lo que intensifica su peligrosidad, dado lo inesperado del mismo y su difícil...

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