SAP Madrid 478/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2018:9276
Número de Recurso911/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución478/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0113503

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 911/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 446/2017

SENTENCIA NUM: 478/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 25 de Junio de 2018.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el Procedimiento Abreviado número 446/2017 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial contra Florinda, siendo partes en esta alzada como apelante la citada acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de enero de 2018 cuyo FALLO decretó:" Condeno a la acusada Florinda como autora de dos delitos contra la seguridad vial, uno en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y otro en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código

Penal . Se impone por el delito del artículo 379.2 del Código Penal, la pena de multa de nueve meses a una cuota diarias de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años; por el delito del artículo 383 CP, la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por quince meses.

Florinda ha de abonar las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florinda que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 911/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 22 de junio de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

En la sentencia de instancia se ha condenado a la ahora recurrente como autora responsable de dos delitos contra la seguridad vial, uno del art.379.2 CP y otro de desobediencia del art.383 del texto punitivo con la atenuante analógica de embriaguez y en el recurso se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (artículo 12 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo

21).

Pues bien artículo 379.2 del Código Penal, objeto de condena, castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", castigando en todo caso a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol "no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo". De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que " la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)".

Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del...

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