SAP Madrid 406/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:8132
Número de Recurso1121/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155057

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1121/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 172/2017

Apelante: D./Dña. Segismundo

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ

Letrado D./Dña. PEDRO-BLAS GAÑAN GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Celestina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Letrado D./Dña. SILVIA RECUENCO PEREZ

SENTENCIA Nº 406/2018

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 172/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Segismundo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario García Gómez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Celestina, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

Ha resultado probado, por propio reconocimiento de las partes, que, entre las mismas existió una relación sentimental, comenzando cuando Celestina tenía 13 años y el acusado 18 años, fruto de la cual, en fecha NUM000 de 2016, nació un hijo de la pareja que fue dado en adopción por deseo unilateral de la menor con el respaldo y consentimiento de sus progenitores.

Resulta asimismo probado y así se declara que en fecha 27 de Noviembre de 2015 Segismundo mantuvo una discusión con su entonces novia en la CALLE000 de Madrid, y en el transcurso de la misma la agarró de las muñecas, la empujó contra un arbusto y la dio una bofetada.

No consta que la mujer sufriera por estos hechos lesión alguna.

Resulta probado que el acusado a propósito del nacimiento del hijo común de la pareja, remitió diversos mensajes y WhatsApp a su novia con el fin de que evitar que diera el niño en adopción.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid denegó la orden de protección solicitada por la denunciante mediante Auto del día 27 -07-2016.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Segismundo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, tipo atenuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celestina en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente durante el plazo de 6 meses.

Se le imponen la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado Segismundo del delito de coacciones del que venía acusado por la acusación particular.

Se declaran de oficio el resto de las costas judiciales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Segismundo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Celestina .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Segismundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, la núm. 108/2018, en su Juicio Oral núm. 172/2017,de fecha 22/02/2018, viniendo a alegar la incongruencia de la condena impuesta a su patrocinado, con la propia fundamentación jurídica y con la valoración de la prueba practicada, toda vez que, aunque los hechos se han incardinado en el subtipo atenuado del art. 153, párrafos 1 º y 4º, C.P ., se señaló en la sentencia la inexistencia de un "dolo de propósito", señalándose en la misma que "no ha habido maltrato ni ningún tipo de suceso de violencia entre la pareja y que la acción llevada a cabo por el acusado se produce en un momento de nervios o alteración que provocan los desacuerdos en torno a la adopción o no del hijo en común, y que la misma no se efectuó con el propósito de causar lesión o daños". Se afirmó, a la par, que las circunstancias tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo para la aplicación de ese tipo atenuado del art. 153.1 C.P ., integran las

atenuantes invocadas por esa Defensa, de arrebato u obcecación y de defensa de un derecho propio, de los arts. 21.3, 20.7 y 21.7 C.P ., respectivamente, en orden a la determinación de la exención de responsabilidad penal o atenuación de la misma para su patrocinado. Se señaló, a la par, que no se han tenido en cuenta las circunstancias en favor de su patrocinado, dada la falsedad de la denuncia interpuesta, así como del ánimo espurio de la denunciante, según las propias manifestaciones de ésta en sede del plenario, al reconocer que quiso retirar la presente denuncia, pero que su padre no lo permitió. Se mantuvo igualmente que la condena se basa en una innecesaria aplicación rigurosa y extensiva del derecho penal, al justificar en el ámbito del dolo eventual la conducta de su patrocinado, y ello a pesar de haber previamente señalado la ausencia de propósito en esa misma conducta. Y por todo ello, y conforme a los concretos términos del suplico de la apelación interpuesta, se instó que "se dicte una nueva resolución, conforme a derecho, que revoque y anule la recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que ha sido indebidamente condenado".

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 3/04/2018, se entendió que la resolución recurrida es acorde a derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, interesando la confirmación de la sentencia. Tras aludir a los principios de presunción de inocencia y al de "in dubio pro reo", se señaló que la Parte Recurrente pretende sustituir el convencimiento judicial de la prueba personal practicada, por el suyo propio, frente al conformado libremente por el Juzgador de instancia. Y se mantuvo, por último, que de la declaración de ambas partes, que habían reconocido los hechos, se desprendía la conducta típica del delito, aunque el Juzgador, a la vista de los hechos, la hubiese incardinado en el párrafo 4º del art. 153 C.P ., la cual es más favorable para el acusado.

Y por la representación de Dª. Celestina, en su escrito impugnatorio de fecha 10/05/2018, aludió a la existencia de dolo en la conducta del acusado, por cuanto que el mismo reconoció que "agarró, empujo y abofeteó" a su patrocinada, aceptando con ello las consecuencias físicas que sus actos causaron a la testigo, entendiendo por ello que la voluntad del acusado se residenciaba en la intención de causar un menoscabo en la integridad física de su patrocinada, sin que la intención manifestada por el propio Recurrente en el plenario - el pretendido propósito de calmar a la testigo por su ataque de nervios-, que debía incardinarse en el ámbito del móvil buscado, pueda confundirse con el elemento subjetivo del ilícito objeto de condena, aludiendo al respecto a la doctrina sentada por esta misma Sección, entre otras, por la STAP Madrid, núm. 697/2017, de 13/11. Se señaló también la congruencia de la sentencia dictada, dado que la testifical de su patrocinada sí reunía los requisitos que la doctrina exige -cuya cita por reiterativa se hace ahora innecesaria- para otorgar a tal elemento probatorio capacidad de enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, estando además corroboradas sus manifestaciones por las propias manifestaciones del Recurrente. Se reiteró que no existía incongruencia alguna por el hecho de aplicar al supuesto enjuiciado la figura del dolo eventual, en relación a la concurrencia de las circunstancias previstas en el parágrafo 4º del art. 153.4 C.P ., entendiendo, por todo ello, que la valoración de la prueba no había sido arbitraria, irracional o absurda. Y por todo ello, se instó que se confirmase la sentencia recurrida.

Por la Sra. Magistrada a quo, en la sentencia recurrida, tras referir en el Fundamento Jurídico Primero la doctrina atinente al delito objeto de acusación, se entendió que el supuesto enjuiciado debía incardinarse en el tipo atenuado del art. 153.4 C.P ., al no apreciarse dolo de propósito en la conducta del acusado, además de concurrir condiciones personales a su favor, aludiendo a que la acción llevada por el propio acusado se produjo en un momento de nervios o alteración por los desacuerdos de la pareja en torno a la adopción o no del hijo común, señalando, a continuación, que por ello tampoco...

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