SAP Tarragona 237/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2018:917
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 52/2018

Procedimiento Abreviado nº 326/2016

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 237/2018

Tribunal:

Magistrados

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

Carlos Cerrada Loranca

En Tarragona, a 23 de mayo de 2018

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adolfina contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 326/2016, seguido por delito contra la seguridad vial y delito de lesiones imprudente, en el que figura como acusada la recurrente.

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 18.20 horas del día 1 de febrero de 2015, Adolfina circulaba con su vehículo Chevrolet matrícula ....RRQ, asegurado en la compañía SEGURCAIXA, por la carretera C-31 a su paso por la localidad de Vendrell, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades para la conducción cuando, al llegar al punto kilométrico 136,600 dirección Calafell, invadió el carril de circulación contrario y colisionó frontalmente con el vehículo KIA matrícula ....WWW, propiedad de Rubén y que le había prestado a Santos, el cual conducía dicho vehículo.

SEGUNDO.- Se declara probado que, personados en el lugar de los hechos los agentes de Mossos d' Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, requirieron a Adolfina para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia,

arrojando la acusada un resultado positivo de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 19.04 horas, y de 0,57 mg/l a las 19.23 horas.

Los agentes actuantes apreciaron en la acusada halitosis alcohólica, así como la encontraron sentada en el arcén, presentando un estado de cansancio, somnolencia y falta de reflejos.

TERCERO.- Se declara probado que, a consecuencia de la colisión, el vehículo del Sr. Rubén resultó siniestro total, habiendo sido indemnizado por la compañía de seguros, no reclamando indemnización alguna.

Asimismo, Santos resultó lesionado, sufriendo síndrome de latigazo cervical, fisura de cabeza de radio derecho y luxación de la articulación metatarsofalángica del primero dedo del pie derecho, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico, consistente en reducción cerrada de la luxación, inmovilización del pie, yeso branquio-palmar para inmovilización de la fisura y collarín cervical, así como 180 días para alcanzar la estabilidad de sus lesiones, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por otro lado, a consecuencia de tales lesiones, han resultado secuelas consistentes en vértigos persistentes, limitación funcional de la articulación metatarsofalángica, metatarsalgia postraumática y cervicalgia postraumática sin compromiso radicular, reclamando por todo ello el perjudicado.

No ha resultado acreditado que el Sr. Santos haya sufrido un perjuicio estético por aumento de peso a causa del siniestro, ni que las secuelas padecidas supongan una incapacidad permanente para el desarrollo de sus actividades.

CUARTO.- Se declara probado que el día 3 de febrero de 2015 se dictó Auto de incoación de diligencias urgentes de Juicio Rápido, procediéndose a la exploración del lesionado Sr. Santos y a recibir declaración a la investigada y, el mismo día, siendo insuficientes las diligencias practicadas, se acordó la transformación del procedimiento en diligencias previas.

Tras las distintas visitas y exploraciones, el Médico Forense emitió informe de sanidad el 30 de diciembre de 2015.

El 21 de febrero de 2016 se emitió informe pericial por los daños en los vehículos.

Por auto de 15 de marzo de 2016 se incoó procedimiento abreviado contra LA Sra. Adolfina .

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el, día 26 de abril de 2016 y la acusación particular el día 14 de junio de 2016.

Tras dictarse auto de apertura de juicio oral el día 16 de junio, se presentó escrito de defensa por el responsable civil directo el día 5 de septiembre y por la defensa de la acusada el día 13 de octubre de 2016, remitiéndose la causa para enjuiciamiento el día 25 de octubre.

Recibida en este juzgado la causa el día 7 de noviembre de 2016, se dictóe auto de admisión de pruebas el día 3 de octubre de 2017 y señalándose el día 20 de noviembre para la celebración de juicio oral.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfina, nacida el NUM002 /1951 en Hogueras (Teruel) hija de Alexis y Lorena, con DNI NUM003, como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso del art. 382 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, suponiendo la pérdida de vigencia del permiso (ex art. 47 CP ), así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Santos, en la cantidad de 43.740,84 euros por las lesiones y secuelas causadas, siendo responsable civil directa la compañía aseguradora SEGURCAIXA, cantidad que devengará el interés del art. 20 LCS "

TERCERO

En fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó auto declarando no haber lugar a la aclaración de la sentencia, señalando que al establecer la condena en costas incluye de manera intrínseca las de la acusación particular.

CUARTO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Adolfina, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

QUINTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular se opusieron al recurso. Por su parte la representación de la Segurcaixa se adhirió al recurso, además de pretender la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ni las costas de la acusación particular. Asimismo, la representación procesal de la acusación particular impugnó expresamente la sentencia recurrida, no constando que el resto de partes efectuara alegación alguna al respecto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión revocatoria del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, que declara a la Sra. Adolfina como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso del artículo 382 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal, con las respectivas consecuencias penales y civiles, viene circunscrita a los siguientes motivos de apelación.

  1. - Error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Alega al respecto que no se ha practicado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la Sra. Adolfina . Refiere en concreto que siendo la tasa de alcohol inferior a 0,60 (0,58 y 0,57), debería acreditarse que la previa ingesta de alcohol mermaba las capacidades para la conducción de la misma. Sin embargo, a juicio de dicha parte no quedó acreditado que las capacidades psicofísicas de la Sra. Adolfina resultaran alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Así parte de las manifestaciones prestadas por ella en el acto del juicio oral cuando negó que la invasión del carril se debiera a una falta de atención y de reflejos como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, señalando, a diferencia de lo indicado en la resolución, que ello no obedece al derecho constitucional que le asistía a no declarar contra sí misma, ni confesarse culpable, siendo en este punto su declaración verosímil y creíble. Por otra parte considera que el resto de la prueba practicada tampoco se infiere dicha circunstancia. Cuestiona la sintomatología recogida en la resolución y valora de forma distinta las declaraciones prestadas por los Mossos d'Esquadra en sede de plenario, para concluir que pudieran existir otras causas posibles a las que atribuir el siniestro acaecido distintas las influencia de bebidas alcohólicas en la conducción de la inculpada tales como las características de la vía, el hecho de que estuviera oscureciendo, condiciones atmosféricas, etc., por lo que viene a solicitar la libre absolución por los hechos y por los delitos objeto de acusación.

  2. - En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, la parte apelante impugna dicho pronunciamiento por lo que, subsidiariamente, en caso de que se confirme el pronunciamiento condenatorio, entiende que la cuantía debiera fijarse en 27.543,50 euros (6.547,74 euros por las lesiones y 20.995,76 euros por las secuelas) al considerar que del periodo de incapacidad temporal de 180 días, 33 fueron impeditivos y 147 no impeditivos (a diferencia de lo establecido en la sentencia que considera que todos los días fueron impeditivos...

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