STSJ Comunidad de Madrid 447/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:7752
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0001666

Procedimiento Ordinario 67/2016

Demandante: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

SENTENCIA No 447

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 67/2016, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de julio de 2015 (R.G. 8346-12), estimatoria de la reclamación formulada por Dña. Mariana contra liquidación del impuesto de sucesiones; siendo demandados el Abogado del Estado y la citada Dña. Mariana, representada por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó a la Sala la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de Dña. Mariana, contestó de igual modo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Comunidad de Madrid la resolución del TEAC que, por inadecuación del procedimiento de verificación de datos, anuló la liquidación provisional del impuesto de sucesiones del que es deudora la aquí demandada, Dña. Mariana .

El TEAC razonó que dicho procedimiento de gestión se agota con el mero control formal de la declaración tributaria y su coincidencia con los datos en poder de la Administración o provenientes de otras declaraciones. El objeto del procedimiento fue rebasado por el órgano gestor porque abordó actuaciones reservadas a otros procedimientos como es la comprobación del valor de los inmuebles que integraban el caudal relicto, actos propios de los procedimientos de comprobación de valor o de comprobación limitada. Con ello, a juicio del TEAC, se vulnera el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y, con él, los arts. 14, 9.3 y 103 CE, determinando un vicio de nulidad de pleno Derecho de la liquidación

SEGUNDO

La recurrente combate el criterio del TEAC porque considera que no se pueden equiparar las consecuencias de la utilización de un procedimiento inadecuado con las de la falta absoluta de procedimiento, que es la hipótesis de nulidad absoluta que contempla el art. 217.1 e) LGT . Manifiesta que las sentencias más recientes exigen, para apreciar la nulidad de los actos administrativos, que se haya producido la indefensión real y material del administrado; cita diversas sentencias de esta Sección 9ª que califican la incorrección del procedimiento de gestión como un vicio de anulabilidad que requiere la indefensión del interesado. Concluye que en el caso que nos ocupa se ha permitido a la contribuyente la posibilidad de alegar en defensa de sus derechos, no causándole indefensión, por lo que la declaración de nulidad radical de la liquidación no se ajusta a la jurisprudencia.

El Abogado del Estado se opone a la demanda reiterando los fundamentos del acto recurrido, pues considera que la oficina gestora ha llevado a cabo unas actuaciones que suponen un apartamiento formal del procedimiento legalmente establecido y la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. En segundo lugar, considera que la comprobación de valores infringe los requisitos que para la valoración de inmuebles establece la jurisprudencia que ha acogido este Tribunal Superior, en concreto la STS de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014),.

La codemandada insiste en los fundamentos del acto administrativo recurrido. A ellos añade las causas de impugnación que en vía administrativa esgrimió contra la comprobación de valor de los inmuebles de la herencia, consistentes esencialmente en su falta motivación y la presencia de importantes errores en los dictámenes del perito de Hacienda.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la transcendencia de la inadecuación del procedimiento de gestión en el que ha sido dictada la liquidación tributaria, y precisamente cuando es sustanciado el de verificación de datos mientras que el procedente era el de comprobación de valor porque

la Administración había practico actuaciones de comprobación del valor de los inmuebles (así, sin ánimo de exhaustividad y por citar algunas de las últimas, en sentencias de esta Sección 9ª núm. 171/2016, de 11 de noviembre, 233/2017, de 4 de abril, 316/2017, de 11 de mayo, y 546/2017, de 21 de julio ; y de la Sección 4ª núm. 107/2017, de 2 de marzo, y 743/2017, de 27 de diciembre ).

En estas sentencias hemos entendido que dicha irregularidad no es determinante de un vicio de nulidad plena, sino de mera anulabilidad, la cual exige que el interesado haya sufrido una situación de indefensión material ( art. 63 LRJ-PAC y 48.2 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En todos los casos examinados por la Sala las posibilidades de defensa del contribuyente no habían mermado por el mero hecho de haberse tramitado el procedimiento de verificación de datos, en el que había dispuesto de la oportunidad de formular alegaciones y presentar las pruebas que consideró conveniente en iguales términos y condiciones a como hubiera podido hacerlo en el de comprobación de valores. Y esta es la situación que aquí se aprecia; aparte de la circunstancial denominación del procedimiento, la Sala no advierte ninguna diferencia transcendente para la interesada de haberse seguido uno u otro procedimiento de gestión. Es más, fueron parcialmente estimadas las alegaciones que la obligada tributaria formuló en el trámite concedido a tal fin, lo que provocó la emisión de unos segundos dictámenes de valoración de los inmuebles.

Últimamente la Sección ha examinado con detenimiento los efectos del expresado defecto procedimental en la sentencia 497/2017, de 18 de julio . En ella partimos de que la elección del procedimiento de verificación de datos por la oficina gestora no era el adecuado y debía haberse acogido al de comprobación limitada. Pero añadimos lo siguiente:

En cambio, no compartimos la consecuencia jurídica (nulidad absoluta o de pleno derecho) que el TEAC, al amparo del art. 217.1.e) LGT, anuda a esta defectuosa elección del procedimiento llevada a cabo por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid. La doctrina jurisprudencial sobre esta causa de nulidad de pleno derecho invocada en la propia resolución del TEAC impugnada nos hace llegar a una conclusión distinta.

La nulidad de los actos administrativos en general, y también de los tributarios, está reservada a supuestos tasados ( art. 62.1 LRJyPAC y art. 217.1 LGT ) y para aquellos vicios más graves ya que la regla general en los actos administrativos que infringen el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos (art. 62.2 LRJyPAC), es la anulabilidad (art. 63 LRJyPAC). Esto significa que para valorar la transcendencia del vicio que se ha producido sea necesario acudir a un análisis casuístico para determinar en cada caso la gravedad del vicio producido ( STS de 11 de febrero de 2010, recurso nº 1707/03, FJ 4.A), de forma que sólo en los casos más graves se aplique la medida extrema en que la nulidad de pleno derecho consiste.

Como recuerda la STS de 9 de octubre de 2008 (recurso nº 7979/04 ), FJ 3º:

...el ordenamiento jurídico atribuye diversas consecuencias a los defectos de procedimiento, en función de la gravedad de los mismos. Así, a) en los...

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