STSJ Comunidad de Madrid 204/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2018:5517
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0000610

Procedimiento Ordinario 38/2016 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 38/2016

SENTENCIA Nº 204/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Díez Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

D Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2018.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 38/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD CARLOS III, contra la desestimación presunta del requerimiento presentados por la Universidad actora con fecha de 23 de octubre de 2015 para el abono de la cantidad de 2.007.402,42 euros por las diferencias entre las cantidades aportadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el coste de las becas de matrícula correspondientes al curso 2014-2015. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad demandante la cantidad de 2.007.402,42 euros, adeudada a la misma, en concepto de principal, cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a los artº 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada por los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación de la sentencia.

Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar las costas a la Universidad en virtud de la aplicación del artº 139 de la LJCA .

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido y desestimación integra del recurso interpuesto.

TERCERO

Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril del año en curso, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Mª Jesús Vegas Torres, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna en este procedimiento la Universidad Carlos III la desestimación presunta del requerimiento presentados por la Universidad actora con fecha de 23 de octubre de 2015 para que por la Comunidad de Madrid se iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad la cantidad de

2.007.402,42 euros por las diferencias entre las cantidades aportadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el coste de las becas de matrícula correspondientes al curso 2014-2015.

Recuerda la Universidad actora en su escrito de demanda que el marco legal que regula las Becas y las ayudas al estudio, por lo que aquí interesa, está constituido por los artículos 45 y 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; por el artículo 7 del Real Decreto 14/2012, de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo; por el artículo 5 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2014 y 2015 y se modifica la parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, y por los artículos 179 y 21 del Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2014-2015.

Partiendo de la citada normativa aduce la recurrente que las Universidades Públicas Madrileñas tienen la obligación de bonificar a sus estudiantes matriculados que hayan resultado beneficiarios de una beca y por tanto, pueden exigir y deben ser reintegrados, por parte del Ministerio de Educación y de la Comunidad de Madrid, del coste las becas de matrícula bonificadas y que así lo ha sido por parte del Ministerio de Educación pero no así por la Comunidad de Madrid, que ha desatendido el requerimiento formulado exigiendo el reintegro de la cantidad adeudada.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación argumentando que la Comunidad de Madrid no ha actuado como administración educativa gestora en los cursos académicos a que se refiere la demanda y que por tanto, está impedida para realizar, respecto de las ayudas convocadas, las funciones de tramitación, resolución y pago así como la inspección, verificación, control y, en su caso, resolución de recursos administrativos, correspondiendo dichas funciones al Estado. Añade que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD) es el único competente para dictar resolución definitiva sobre las convocatorias realizadas y que, por ello, la reclamación en la forma efectuada por la Universidad no puede prosperar ya que debe entenderse que las certificaciones de los pagos a realizar junto con la documentación que le da soporte, debe ser formalizada por el MECD, al ser el único órgano competente y responsable de las convocatorias con la colaboración de las Universidades. Por ello conviene con las resoluciones recurridas

en que la mera certificación de las cantidades reclamadas mediante certificados genéricos de la Gerente de la Universidad no puede ser tenida en cuenta por no cumplir las exigencias establecidas por la normativa reguladora de la actividad subvencional y de las cuantías que se subvencionan y que dichas certificaciones no son suficientes para satisfacer la carga probatoria que incumbe a la Universidad actora en relación con los artículos 317 y 319 LEC, toda vez que los datos consignados en ellas, con independencia de su veracidad, no son suficientes per se, para acreditar de forma fehaciente la cantidad exacta que se pretende reclamar. Expone que el MECD no ha comunicado a la Comunidad de Madrid los resultados de las convocatorias de las becas ni por tanto, las obligaciones económicas que la misma implica y que, por consiguiente, la Administración demandada desconoce el importe exacto que debe abonar.

TERCERO

Entrando a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en este procedimiento, debemos realizar las siguientes consideraciones. En relación a las cuestiones puestas de relieve por las partes personadas, atinentes al RD Legislativo 14/2012, debemos señalar lo siguiente: frente al mismo se han planteado sendos recursos de inconstitucionalidad por la Junta de Andalucía y por la Generalitat de Catalunya, que han sido resueltos en STC de 18/2/2016 y en STC de 28/4/2016 BOE 31/5/2016, en la que se señala en lo que interesa al caso:

Como apreciamos en la STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 7, el art. 7 se refiere a una de las consecuencias de una medida adoptada previamente por el propio Real Decreto-ley, en su art. 6.5.2, que es introducir unas horquillas para la determinación en cada Comunidad Autónoma de los precios públicos universitarios correspondientes a las titulaciones oficiales impartidas en su territorio. Un posible aumento de precios públicos repercutirá sobre los usuarios de los servicios académicos prestados por las universidades públicas, pero también sobre las arcas públicas respecto a los estudiantes con beca, pues uno de sus componentes es el precio de matrícula de los estudios cursados. (...)

Hasta ahora, el Estado financiaba el coste del sistema general de becas y ayudas al estudio [art. 45.1 de la Ley Orgánica de universidades (LOU)], sin perjuicio de los programas complementarios específicos que pudiesen impulsar las Administraciones educativas e incluso las propias universidades (art. 45.4 LOU ). El sentido del precepto impugnado, ahora que las Comunidades Autónomas pueden fijar en sus territorios los precios públicos universitarios dentro de unos umbrales de cierta amplitud, es hacerlas corresponsables de las decisiones que adopten, de manera que la elevación de los precios de matrícula conlleve la carga de hacer frente al incremento correspondiente del coste público de las becas. Los presupuestos generales del Estado cubrirán la parte de la matrícula correspondiente al límite inferior de la horquilla de precios aplicable, que es el coste mínimo obligatorio de los estudios (que se identifica por el con los precios en vigor en el curso académico 2012-2013). Por tanto, los presupuestos de las Comunidades Autónomas deberán asumir la diferencia entre el precio mínimo obligatorio y el precio público final de los estudios oficiales de los becarios en cada Comunidad Autónoma. (...)

Esta controversia ha...

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