SAP Madrid 266/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2018:8800
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0280576

Recurso de Apelación 333/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1772/2015

APELANTE: CLAVE MAYOR, S.A., S.G.E.C.R.

PROCURADOR: D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADA: SEPIDES GESTIÓN, S.G.E.C.R. S.A.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 266/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1772/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, SEPIDES GESTIÓN, S.G.E.C.R. S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, y de otra, como parte demandada- apelante, la compañía mercantil CLAVE MAYOR, S.A., S.G.E.C.R., representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por el Abogado del estado en representación de SEPIDES GESTIÓN SGEIC SA contra CLAVE MAYOR SGETC SA condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 87.332 euros más los intereses moratorios legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 9 de octubre de 2015 y todo ello con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta de mayo de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por SEPIDES GESTIÓN SGEIC SA, sociedad gestora perteneciente a la sociedad estatal SEPIDES SA, ejercita una acción de reclamación de cantidad de 87.332,00 euros en virtud del contrato de gestión suscrito con la sociedad gestora demandada CLAVE MAYOR SGEIC SA de fecha 13 de septiembre de 2006 para la gestión de un fondo de capital riesgo denominado VALENCIANA EMPRENDE FCR. Tras haberse resuelto el contrato por la voluntad de SEPIDE de no prorrogarlo (comunicación de 18 de febrero de 2011), se realizó por la demandada una liquidación del periodo comprendido entre 2006 y 2010 para calcular los honorarios que correspondían a la demandante del que arrancan las discrepancias entre las partes.

La parte actora reclama como parte de los honorarios pactados en el contrato el 50% de la diferencia entre las comisiones ingresadas por la demandada (1.474.662 euros) y los gastos soportados (1.213.763 euros), que descontado el abono ya recibido (43.332 euros) resulta la suma reclamada en la demanda.

  1. - La parte demandada se opone; alega en primer término la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de tres años previsto en apartado 1° del artículo 1967 del Código civil, por considerar que el término "agente" previsto en dicho precepto debe ser de aplicación a cualquier reclamación que realiza un profesional que en este caso sería la gestión de inversiones. En cuanto al fondo mantiene que puesto que se emplean en el contrato expresiones como "resultado neto" debe utilizarse el criterio de contabilización de la normativa contable para fijar las comisiones y por lo tanto, como estas comisiones no debían contabilizarse en el ejercicio en el que las pagase el Fondo a la gestora sino cuando se produjese el desembolso de las aportaciones comprometidas por los partícipes, no deben ser tenidas en cuenta entre las cobradas las no devengadas y por ello no repartirse en la liquidación de la demandante, pues, en definitiva, la discrepancia se funda sobre la forma en la que debía hacerse esa liquidación, y si debían ser tenidas en cuenta o no sólo las comisiones que, de acuerdo con la contabilidad del fondo estaban devengadas.

  2. - La sentencia de instancia, previa desestimación de la prescripción alegada, estima en su integridad la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que, no se puede considerar que los dictámenes periciales aportados por las partes sean contrarios, sino que uno de ellos, el de la demandante atiende a los criterios que marca la relación contractual entre las partes y el otro, el de la demandada a los criterios que marca la contabilidad del Fondo del que ambas eran cogestoras. Esto se refleja como ha manifestado el perito de la parte actora, en que ambos informes son coincidentes hasta el 2008, cuando se produce el cambio de la normativa que afecta a la forma de contabilizar las comisiones por el Fondo en sus cuentas anuales. A partir de ese momento esa forma de registrar contablemente los cobros de las comisiones; provoca la disparidad en los informes. De la voluntad de las partes, reflejada en el contrato, aunque se empleen términos contables como "resultado neto" se debe concluir que una cosa era la "cuenta analítica" prevista en el acuerdo y "cuenta de explotación específica de la gestión del Fondo" a la que se refiere el contrato, que debía llevarse por la demandada y otra la contabilidad del Fondo. Esa cuenta de explotación específica que marcaba los honorarios de las partes, debía contabilizar el resultado neto de la diferencia entre comisiones cobradas y gastos soportados por la demandada y su resultado repartirlo por mitad. Por lo tanto todas las comisiones cobradas por la demandada deberían figurar en esa cuenta específica aunque no estuvieran computadas en la contabilidad del Fondo como gastos, por los motivos normativos ya expuestos. Por lo tanto, no se discute que las conclusiones del perito de la parte demandada sobre los resultados de la contabilidad del Fondo sean ciertas, pero los mismos no pueden ser utilizados para

    calcular la liquidación de honorarios entre las partes, que se rige por las normas contractuales que ellas mismas pactaron.

    Por lo tanto, debe ser estimada la demanda, por entender que de acuerdo con la liquidación practicada por la demandante...

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