SAP A Coruña 190/2018, 25 de Mayo de 2018
Ponente | CARLOS MANUEL SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APC:2018:1220 |
Número de Recurso | 231/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 190/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15019 41 2 2017 0002283
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000231 /2018 S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
Recurrido: Ruperto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª,
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 25 de mayo de 2018
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Carballo, en Juicio sobre delitos leves número 376/17, sobre delito leve de amenazas y lesiones, figurando como apelante Luis Pedro y como apelados el Ministerio Fiscal y Ruperto .
En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017, en cuyo fallo se acordó condenar a Luis Pedro como autor de un delito leve de amenazas y otro de maltrato sin lesión, y absolver a Ruperto del delito que le venía siendo atribuido.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la parte recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
La parte apelante Luis Pedro solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución o, subsidiariamente, que se le imponga una pena más proporcionada y ajustada a sus posibilidades económicas, o subsidiariamente a lo anterior, que se declare la nulidad de las actuaciones y de la sentencia referida retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al juicio oral librando oficio a la TGSS a fin de determinar los ingresos del Sr. Luis Pedro .
El Ministerio Fiscal y la otra parte apelada se oponen al recurso interesando su desestimación.
Se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 2 de Carballo el día de la vista y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no...
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