SAP Valencia 190/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2018:2833
Número de Recurso643/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-2-2015-0003650

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 643/2017- AM

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000485/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA

Apelante: D. Antonio Y DÑA. Regina .

Procurador.- Dña. Mª ANGELES MONTORO CERVERO.

Apelado - impugnante: D. Balbino Y DÑA. Silvia .

Procurador.- Dña. ANA AMPARO PONS FONT.

SENTENCIA Nº 190/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 485/2015, promovidos por D. Antonio Y DÑA. Regina contra

D. Balbino Y DÑA. Silvia sobre "acción negatoria de servidumbre de paso", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Y DÑA. Regina, representados por la Procuradora Dña. Mª ANGELES MONTORO CERVERO y asistidos del Letrado D. JAVIER VERCHER LLETI contra D. Balbino Y DÑA. Silvia, representados por la Procuradora Dña. ANA AMPARO PONS FONT y asistidos del Letrado D. SERGIO TUDELA CHORDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, en fecha 31 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario 485/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio e Regina, representados por Dña. Angela Montoro Cerveró, contra D. Balbino y Dña. Silvia, representados por Dña. Ana Pons Font, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional presentada por éstos frente a aquéllos, debo declarar y declaro que la finca NUM000 ostenta servidumbre forzosa de paso sobre la finca NUM001 de la parte actora a través del camino que discurre por ésta para llegar a aquella, consistente en camino asfaltado con ancho para paso de vehículos, con acceso desde el norte de la parcela de los reconvenidos bordeando la misma por su linde oeste llegando hasta el linde de la parcela NUM000 en su límite Norte con la sirviente donde, girando al Sur llega hasta la puerta metálica de acceso a la misma, la cual deberá inscribirse en los registros correspondientes, previo abono de la indemnización por los demandados reconvinientes que consistirá en el valor del terreno ocupado por el camino por el que discurre la servidumbre, a fecha de esta sentencia, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Antonio Y DÑA. Regina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Balbino Y DÑA. Silvia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este procedimiento se inició con la demanda, en ejercicio, en base al artículo 568 del Código Civil, de la acción negatoria de servidumbre de paso, fundando su reclamación en que los actores son propietarios de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad 2 de Alzira, y los demandados son propietarios de la finca NUM000 de Alzira, los demandados adquirieron la finca NUM000 y la finca NUM002 la cual forma parte de la URBANIZACIÓN000 de Alzira, y desde su adquisición, los demandados procedieron a la unión material de ambas fincas, dándole una nueva entrada y acceso a la finca NUM000 habilitando un camino de entrada a la finca desde el camino público de la URBANIZACIÓN000 a la través de la NUM002 recayente a camino público, como consecuencia del efectivo ejercicio de acceso que vienen haciendo los demandados desde la parcela que recae a camino público hasta la otra, debe decaer el gravamen de la servidumbre de paso y declarar que no existe obligación alguna para los demandantes de soportar servidumbre de paso alguna que transcurra por la finca de los actores, sin obligación de indemnizar ya que nada se recibió a su constitución.

Los demandados se opusieron a esta pretensión negando la existencia de servidumbre de paso con carácter de forzosa, sino voluntaria, ambas parcelas, la NUM000 y NUM001 de los actores tienen el mismo acceso desde al menos el año 1968, en que ambas fincas se segregaron, junto con otras, de la finca matriz de la que provienen provocando el enclavamiento de la NUM000 propiedad de los demandados a la que se accedía por el camino discutido existente antes de la segregación y que servía a ambas parcelas. El camino existente, constituye un verdadero signo externo de esa servidumbre, pues en el documento de disolución y compraventa del que nacen las fincas segregadas ya se indica que la registral NUM000 está atravesada por el "camino nuevo" de oeste a este y se mantiene el camino de acceso a esta parcela sin manifestación contraria a su existencia, en ese momento previo a la segregación ya existe el camino como acceso propio de la finca NUM000 . Dicho camino se estableció por los copropietarios al menos en 1955 en que se realiza la última inscripción registral previa a la segregación, dado que no existía otra forma de acceder a lo que luego han sido dos parcelas desde 1968. Dicho acceso ya existía en el momento de transmitir la finca NUM000 y en la escritura de transmisión de la finca NUM000 no se dice nada en contra de dicha servidumbre, ni se ha hecho desaparecer el signo aparente. Y, aunque se calificase como forzosa, pues la finca NUM002 propiedad de los demandados no permite el acceso a su través a la finca NUM000 por razones orográficas, administrativas y medioambientales. Las dificultades de acceso a la finca NUM000 a través de la parcela NUM002 son tan evidentes que hacen imposible la reunión física de ambas parcelas, habida cuenta que existe una pendiente de unos 40 grados.

Dictada Sentencia que desestimó la demanda y estimó la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional, declarando que la finca NUM000 ostenta servidumbre forzosa de paso sobre la finca NUM001 a través del camino que discurre por ésta para llegar a aquella; y se acordó su inscricción, previo abono de la indemnización por los demandados reconvinientes.

Ante esta resolución:

  1. La representación de la parte demandante formuló recurso de apelación alegando como motivos: 1- Falta de congruencia de la sentencia recurrida, incongruencia omisiva y falta de motivación de la misma infracción del artículo 218 de la LEC . 2- Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 568 del Código Civil .-3- Infracción de la normativa jurisprudencial aplicable al caso.

  2. La representación de la parte demandada impugnó la sentencia en base a los siguientes motivos: 1- La calificación de la servidumbre como forzosa. 2- La estimación de la excepción de la recurrente a la prescripción de la acción confesoria planteada por esta parte. 3- Incongruencia extra petita y constitución de nueva servidumbre.

SEGUNDO

Los demandantes formularon recurso de apelación alegando en síntesis:

1- Falta de congruencia de la sentencia recurrida, incongruencia omisiva y falta de motivación de la misma infracción del artículo 218 de la LEC .- La sentencia no dio una respuesta razonada y motivada a la pretensión entablada por el demandante que se ejercita al amparo del artículo 564 del CC en relación con el 568 del CC, en base a la declaración denegatoria de servidumbre, habida cuenta de la posibilidad que tiene el demandado acceder a su propiedad a través de la finca NUM002 ; sin embargo, no existe un solo razonamiento jurídico que justifique la necesidad de paso, es más en ocho páginas de sentencia que se destinó a explicar la diferencia ente servidumbre voluntaria o forzosa no entró al fondo de la demanda, la Magistrada entendió que había prescrito la posibilidad de accionar el reconocimiento de la servidumbre de carácter voluntario por destino del padre de familia y la consecuencia es que ésta servidumbre no es voluntaria sino forzosa, en conclusión se considera que la sentencia adolece de incongruencia omisiva y falta de motivación porque sólo ha dado respuesta motivada a las peticiones que la demandada ha hecho valer en su demanda reconvencional y no a la petición mantenía el escrito de demanda.

2- Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 568 del Código Civil .- Después de transcribir parte de las declaraciones del demandado y del perito se concluye de su interrogatorio que a la parcela NUM003 se puede acceder a través de la parcela NUM004 hasta el parking y desde allí por escaleras hasta la casa al igual de la declaración de los peritos de los demandados por tanto no es impracticable el acceso desde la NUM004 a la NUM003, pues una cosa es la necesidad de paso a la parcela de los demandados y otra es la mera comodidad acceder a la vivienda, los documentos públicos acreditan que ambas fincas la NUM002 y la NUM000 siempre han sido adquiridas en el mismo título dominical y constituyen una unidad orgánica, sin que exista el más mínimo elemento delimitador de ambas fincas, nos encontramos por tanto con una parcela que tiene acceso por dos caminos, así quedó probado en el reconocimiento judicial confundiendo la Juzgadora entre necesidad con conveniencia y comodidad.

3- Infracción de la normativa jurisprudencial aplicable al caso.-Con fecha ande en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR